REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA



EXPEDIENTE: C-2008-000363.
SOLICITANTE: GONZALEZ DE CATARI BLANCA ROSA.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (31-10-2008), cuando la ciudadana GONZALEZ DE CATARI BLANCA ROSA, venezolana, soltera, mayor de edad, asistida por el abogado PEDRO LEON DAZA FREITEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.478, se dirige al Tribunal y solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de que la INSERCIÓN por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, no fue asentada en su oportunidad en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados durante el año 1.980, alegando que el día 12 de Febrero de 1.980, ocurrió su nacimiento en el Caserío los Tanques, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que es hija de los ciudadanos MARIA CATARI Y FÉLIX GONZALEZ (difunto), y por cuanto no se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil, solicita que se ordene la Inserción, de su partida de nacimiento.-
Admitida la solicitud, se ordeno librar un Cartel de Citación de conformidad con el artículo 770 y 131 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del representante del Ministerio Público mediante boleta.
En fecha 05 de Octubre del 2008, se libró cartel de Citación el cual debe ser publicado en el Diario Ultima Hora.-
En fecha 02 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Despacho consigno boleta de Notificación, la cual se encuentra debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público.-
En fecha 27 de Febrero de 2009, fue consignado y agregado a autos la Publicación del cartel, por parte de la solicitante debidamente asistida de abogado.-
Durante el Lapso probatorio, la parte actora no hizo uso de tal derecho, pues no promovió ni testigo, ni presento escrito alguno que pudiese verificar lo dicho por ella en su solicitud.-
Vencido el lapso de pruebas, el Tribunal por auto de fecha 02-04-2009, fija el décimo (10) día siguiente para dictar sentencia.-
En fecha 03 de Abril de 2009, la Abogado Nubia Rivero Bello, por Auto se Aboca a la causa en su condición de Juez Suplente especial.
Siendo la oportunidad señalada para decidir el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La solicitante GONZALEZ DE CATARI BLANCA ROSA, a través de su abogado asistente PEDRO LEON DZA FREITEZ, se dirige al Tribunal y expone: “…Soy hija de los ciudadanos Maria Catari y Félix Gonzalez (Difunto), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.952.081 y V-1.120.435, respectivamente. Nací en el caserío los tanques, del Municipio Araure el día doce de febrero de 1980. consta en certificado emanado por el Registrador Civil del Municipio Araure que anexo al presente escrito marcado “A” la inexistencia en los libros de registro civil de nacimientos de mi partida de nacimiento, razón por la cual ocurro ante su competente autoridad para solicitar la inserción la misma, en el sentido de que ordene al ciudadano Registrador Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa Igualmente al REGISTRADOR PRINCIPAL del referido Estado, sea inscrita mi partida de nacimiento en los libros de registro civil respectivos y se me expida copia certificada de la misma, a los efectos de poder tramitar mi documento de identidad. Todo esto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente ciudadano Juez, solicito que la presente sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”
En autos, al folio dos (2) consta certificado de la Inexistencia de la Partida de Nacimiento de la solicitante GONZALEZ DE CATARI BLANCA ROSA, emanada del Jefe de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Abogado Reinaldo Guerrero Balvin.-
Del análisis que se ha hecho ha quedado demostrado que si bien es cierto, la ciudadana GONZALEZ DE CATARI BLANCA ROSA, carece de partida de nacimiento; consta prueba fehaciente de que no fue INSERTA la misma en los libros de Registro Civil, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 12-02-1980; pero no menos es cierto que durante el lapso Probatorio la solicitante no hizo uso de tal derecho, pues no promovió ni testigo, ni presento o ratifico escrito alguno que pudiese verificar lo dicho por ella en su solicitud, por lo que necesariamente se debe declarar SIN LUGAR, la INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Así se Decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana: GONZALEZ DE CATARI BLANCA ROSA, debidamente asistida por el abogado PEDRO LEON DAZA FREITEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.478.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los treinta (30) día del mes de Abril del año dos mil Nueve.-Años 199° y 150°.-
La Jueza Suplente,

Abg. Nubia Rivero Bello. La Secretaria Temporal,

TSU. Ana Ysabel Gonzalez Prieto.

Se dictó y se publicó siendo las nueve de la mañana del día de hoy jueves Treinta (30) de Abril del dos mil Nueve, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.