PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP01-L-2008-000254
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: YOLANDA HERNÁNDEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.247.
DEMANDADA: LA RECTIFICADORA GUANARE C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 67, folios 118 al 121 de fecha 17/02/1.983 en los Libros de Registro Mercantil y solidariamente a su representante legal ciudadano JOSÉ ANASTACIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.749.293.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRAHEMINA MARTINEZ y FREDDY VARGAS, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.264.106 y 4.239.517, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.584 y 101.541.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARTURO MANUEL GARRIDO ROYERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.238.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.952.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa con una demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentado por la ciudadana YOLANDA HERNÁNDEZ MONTILLA, contra la RECTIFICADORA GUANARE C.A., y solidariamente a su representante legal ciudadano JOSÉ ANASTACIO ROJAS, demanda que fue presentada en fecha 27/10/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 8).
Alega la representación judicial de la parte demandante que comenzó a prestar servicios como obrera, el 01/01/1.985 en forma continua e ininterrumpida para la demandada, con un horario de 7:00 a.m., y de 12:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes; y de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., los días sábados.
Asimismo manifiesta que la relación laboral se mantuvo hasta el 31/12/2007 devengando un salario de Bs. 614,79 mensuales y la cantidad de Bs. 20,49 diarios.
A la par la accionante fundamenta la acción propuesta en los textos y dispositivos legales siguientes: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 numerales 1, 2, 3 y 4; 92; de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 3, 65, 108, 133, 223, 174 y 219 .
Pretendiendo la accionante los siguientes conceptos que a continuación se indican:
• Por transferencia de conformidad con artículo 666 en su literal a la cantidad de Bs. 835,71.
• Por utilidades la cantidad de Bs. 307,40.
• Por vacaciones la cantidad de Bs. 614,79.
• Por bono vacacional la cantidad de Bs. 540,85.
• Por fideicomiso la cantidad de Bs. 6.557,46.
• Por concepto de antigüedad de 723,87 días la cantidad de Bs. 6.511,63.
• Asimismo manifiesta la accionante que recibió por concepto de anticipo la cantidad de Bs. 7.471,88.
• Totalizando los preinvocados conceptos la cantidad de Bs. 7.805,95.
• Costas y costos del presente proceso.
• Corrección o indexación monetaria.
• Requiere las costas y costos del presente proceso.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 02/12/2008 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 03/02/2009, el Tribunal deja constancia personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, discutiendo, analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo en todos los conceptos demandados, solo un acuerdo parcial en lo que respecta a: Las partes manifiestan acuerdo parcial en lo que respecta a la relación laboral, antigüedad demandada por la accionante prevista en la Ley Sustantiva Laboral en el artículo 108 la cual se conviene en que fue pagada conforme a la Ley; de igual forma convienen en que se pago conforme a lo que legalmente le corresponde sus vacaciones las cuales disfruto y su bono vacacional y utilidades; asimismo están las partes de acuerdo con la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; así como los salarios devengados por el trabajador durante toda la relación laboral el cual es el plasmado en la demanda por el accionante. Queda entendido que las partes pagaran los honorarios profesionales que se hubieren causados con este acuerdo parcial solo se discutirá en juicio lo correspondiente al literal A del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses correspondiente a fideicomiso, es decir, y los conceptos restantes en el libelo de demanda que no coincidieron las partes. Estando ambas partes de acuerdo y conformes en estos conceptos Acuerdo es homologado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y tiene efectos de cosa juzgada; asimismo las partes no aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, sobre los conceptos controvertidos como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir los lapsos para la contestación de la demanda (f. 38 al 41).
Posteriormente en fecha 11/02/2009 el abogado ARTURO MANUEL GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la de la parte demandada RECTIFICADORA GUANARE C.A., y el ciudadano JOSÉ ANASTACIO ROJAS, consigno el escrito de contestación de demanda en los siguientes términos (f. 108 al 111):
Hechos que admite:
• Que es cierto que la accionante laboró para la sociedad mercantil Rectificadora Guanare CA., desde la fecha 01/01/1.995 hasta el 31/12/2007 fecha en la cual se retiró voluntariamente, con una jornada de trabajo de lunes a viernes y con un horario de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m.
• Que es cierto que la demandada canceló de conformidad con la Ley lo correspondiente por concepto de antigüedad, vacaciones disfrutadas, bono vacacional y utilidades pagos que admite y reconoce la accionante en acuerdo parcial que riela a los folios 38 al 41 del presente expediente, quedando avalado en los recibos que definen el salario diario correspondiente de cada año los cuales rielan a los folios 55 al 106, en consecuencia nada adeuda por tales conceptos su representada.
Hechos que negó, rechazó y contradijo.
• Negó, rechazó y contradijo que la accionante haya prestado servicios para el ciudadano José Anastasio Rojas; asimismo nada adeuda por los conceptos laborales precisados en el escrito libelar (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fideicomiso, bono de transferencia según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) los cuales suman la cantidad de Bs. 7.805,95 y por ningún concepto generado de una relación laboral ya que la ex trabajadora prestó sus servicios para su representada la sociedad mercantil Rectificadora Guanare CA.
• Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya prestado servicios Para su representada los días sábados de cada semana durante el tiempo que duro la relación laboral por cuanto los recibos de pago aportados reflejan que la jornada laboral es de lunes a viernes con un horario de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de Bs. 835,71 por concepto del literal a) del artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo, y los intereses que estos generen en el supuesto negado por cuanto la pretensión fue satisfecha en tiempo oportuno y legal como se evidencia en recibo de pago.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de Bs. 6.557,46 por concepto de fideicomiso por cuanto la pretensión fue satisfecha en tiempo oportuno y legal como se evidencia en recibo de pago.
• Negó, rechazó y contradijo el petitun de la accionante en cuanto a sus representados le adeude por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.805,95.
• Por cuanto las cantidades demandadas por la demandante son en sus conjuntos erróneos, fundados en falsos supuestos de hecho y de derecho es por lo que sus representados no adeudan las cantidades y conceptos reclamados, ni adeudan cantidad a la accionante por concepto de costas y costos del proceso, ni intereses de mora alguna.
Subsiguientemente, remitido en fecha 12/02/2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 112) recibido en fecha 16/02/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 114) realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 18/02/2009 (f. 115 al 119) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día lunes 06/04/2009, a las 10:00 a.m., día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 126 al 165).
Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos por cuanto se evidencia en las actas procesales que hubo un acuerdo parcial en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 03/02/2009 (f. 38 al 41), en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.
ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:
• Que comparecen ante este Tribunal a los fines de darle continuidad a este proceso que se inicio con una mediación en el cual resultaron ciertos resultados bastante positivo, en la cual por una parte el reconocimiento de la parte demandada en cuanto a la relación laboral, el tiempo de duración de veintitrés (23) años que queda plenamente establecida y reconocida; así como los salarios devengados por la trabajadora en toda su relación laboral.
• De igual manera en una forma consciente reconocieron una gran cantidad de pagos que pudo demostrar con los soportes presentados con la parte demandada reconocieron una gran cantidad de pagos realizados; es también ofrecer al Tribunal que ellos trabajan en base a la información que le suministran sus clientes y para el momento de la medición si bien no manejan toda la información con toda la certeza es un deber en la parte probatoria de la parte demandada mostrar esos elementos que le permitan ver la luz de la situación real de la relación laboral, en razón de ello reconocieron que se le habían cancelado una serie de conceptos de los demandados como vacaciones, utilidades y otros conceptos derivados de la relación laboral.
• Asimismo refiere que en cuanto al punto que no hubo acuerdo que la parte patronal no logro pagar en ningún momento en la oportunidad legal con el establecimiento del nuevo régimen laboral a partir del 19/06/1.997 lo establecido en el artículo 666 literal a), es decir la antigüedad que le correspondía al trabajador hasta la fecha de un (1) mes antes de entrar en vigencia de la Ley de 1.997, no pudo la parte demandada demostrar la cancelación de este concepto y reconocen que si canceló el literal b) del artículo 666, es decir, el bono de transferencia con el sueldo del mes anterior para la entrada en vigencia de la Ley, es decir, en diciembre de 1.996 en la cual fue cancelado según lo demuestra en sus recibos de pagos; pero no lograron demostrar la cancelación del literal a) del artículo 666, pero aunado a ello esa cancelación generó y sigue generando hasta la actualidad un fideicomiso o intereses sobre esa deuda en razón de ello le pedimos al Tribunal en esta oportunidad procesal del juicio oral y público de solicitar a la parte demandada que le cancele a su representada Yolanda Hernández Montilla trabajadora de la Rectificadora Guanare la cancelación del literal a) del artículo 666, es decir, la cantidad de 30 días por año y también solicita que por cuanto ese derecho del trabajador no fue cancelado en su debido momento le sea cancelado con el salario actual y con su correspondiente fideicomiso o intereses que haya generado.
• También relata que en posterior revisión de los elementos probatorios por la parte demandada se puede constatar en el expediente que el fideicomiso del año 2000 no fue cancelado, lo pone a la libre discrecionalidad de la Juez que si lo quiere traer como un elemento a la discusión por cuanto habían reconocido el pago de todos los conceptos pero que no habían revisado a profundidad los elementos probatorios de la parte demandada.
• Igualmente por otra parte si le han otorgado periódicamente desde el año 1.997 le dieron un adelanto del 75% de la antigüedad existía un remanente de un 25% que nunca le cancelaron los intereses correspondientes, es por lo que solicita que traiga a discusión ese nuevo elemento y que la parte demandada cancele el fideicomiso del 25% restante del anticipo de las prestaciones que le dieron el 75% y sobre ese 25% anual nunca pagaron el fideicomiso o intereses de ese capital. Por lo expuesto es que solicitan que la parte demandada sea condenada en el pago de esos conceptos reclamados.
Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del organismo demandado al momento de hacer su defensa expuso que:
• Que en primer término reproduce en todo y cada una de sus partes la contestación presentada por esta defensa; igualmente rechazó en todo y cada una de sus partes los alegatos y el petitorio de la parte hoy accionante.
• Asimismo indica que evidentemente esta defensa ha reconocido la relación laboral obviamente por que están ante un reclamo de diferencia de prestaciones la cual rechazó debido al cúmulo probatorio que en el transcurso de esta audiencia tendrá la oportunidad de revisarlo especialmente en cuanto a que su representada en este caso la Rectificadora Guanare una de sus representada por cuanto también representa al señor José Rojas por que fue demandado solidariamente, así como la Rectificadora Guanare quién es la que reconoce la relación de la extrabajadora pago en tiempo oportuno y legal los conceptos anteriormente precisados por la representación accionante tanto los literales a y b, en consecuencia no podría pagar un fideicomiso o unos intereses debido a la supuesta no cancelación del supuesto negado de no cancelación de eses artículo, es por lo tanto de forma forzosa para esta defensa sería improcedente ofrecer una propuesta o un pago de lo reclamado porque ya lo pagó la cual esta debidamente probado en la contestación que se hizo en el tiempo determinado en cada folio con cada prueba documental, por lo tanto mantiene su posición que pago todos y cada uno de los conceptos.
• Para finalizar en cuanto al 25% reclamado por el colega referente a los intereses o fideicomiso por el 25% que no se pago, en las pruebas documentales presentadas se precisa que se pagó, en primer lugar se pago el 75% en cada año y luego el 25% que era el remanente de los restantes de cada año, que se hizo como último pago de fideicomiso.
PUNTO CONTROVERTIDO
Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el accionado en el escrito de contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el demandado los siguientes:
- La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/01/1.985 y su terminación el 31/12/2007.
- Los salarios devengados por la trabajadora durante toda la relación laboral plasmado por la accionante en su escrito libelar.
- Quedo asimismo convenido por la demandante el pago de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el pago de las vacaciones, su disfrute, bono vacacional y utilidades.
Y quedando así como hechos controvertidos
- El pago del literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sus intereses.
- El fideicomiso.
- Así como el pago de los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar por cuanto la accionada se excepcionó haberlos pagado en su debida oportunidad.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la parte accionada demostrar el pago del concepto establecido en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sus intereses, el fideicomiso; así como el pago de los todos los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar por cuanto la accionada se excepcionó haberlos pagado en su debida oportunidad.
A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Invoca el mérito de las actas procesales. Muy especialmente invoco a su favor el libelo de la demanda. El principio de la comunidad de las pruebas con fundamento en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo invoca a su favor el mérito favorable de la presunción laboral establecida en el artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo y artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No admitida según auto de fecha 18/02/2009 (f. 115 al 119).
Promueve la parte demandante marcados con las letras “A-1, A2, A3”, que cursan desde los folios 45 al 47. Documentales privadas no impugnadas por la parte contraria confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que a la accionante le liquidaron anualmente (años 1.985, 1.986 y 1987) los conceptos y montos allí indicados. Y así se aprecia.
PRUEBA DE INFORMES
Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, par que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si por ante la Inspectoría del Trabajo sede Guanare estado Portuguesa, curso un reclamo de diferencias de prestaciones en Expediente Nº 029-2008-03-00023, contra RECTIFICADORA GUANARE C.A.
Probanza que fue admitida según auto de fecha 18/02/2.009 (f. 115 al 119) y siendo librado en esta misma fecha su respectivo oficio Nº PH02OFO2009000034 y al revisar las actas procesales del respectivo expediente se evidencia que consta al folio 125 la información que existe por ante esta Sala de Reclamos expediente contentivo de Reclamo por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Yolanda Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.247 contra la empresa Rectificadora Guanare C.A., signado con el Nº 029-2008-03-00023; que se realizaron dos (2) actos conciliatorios de fecha 06/02/2008 y 13/02/2008 en la cual en su primera oportunidad no compareció la parte reclamada y en la segunda no hubo ningún acuerdo conciliatorio sobre lo solicitado. Confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la accionante Yolanda Hernández interpuso un reclamo por diferencia de prestaciones sociales contra la empresa Rectificadora Guanare C.A., signado con el Nº 029-2008-03-00023, que realizaron dos (2) actos conciliatorio en la cual el primer acto en fecha 06/02/2008 no compareció la parte reclamada y en el segundo acto en fecha 13/02/2008 no hubo ningún acuerdo conciliatorio sobre lo solicitado. Y así se aprecia.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Los recibos de pagos realizados a la ciudadana Hernández Montilla Yolanda por concepto de transferencia establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Los recibos de pagos realizados a la ciudadana Hernández Montilla Yolanda por concepto de fideicomiso de toda la relación laboral.
• Los recibos de pagos realizados a la ciudadana Hernández Montilla Yolanda por concepto de utilidades correspondiente al año 2005.
• Los recibos de pagos realizados a la ciudadana Hernández Montilla Yolanda por concepto de vacaciones 2007/2008.
• Los recibos de pagos realizados a la ciudadana Hernández Montilla Yolanda por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2007/2008.
• Los recibos de pagos realizados a la ciudadana Hernández Montilla Yolanda por concepto de antigüedad de toda la relación.
Probanza que fue admitida según auto de fecha 18/02/2.009 (f.115 al 119) y al requerirle la ciudadana Juez la exhibición de las documentales requeridas por la parte accionante a la representación judicial de la parte accionada manifiesta que en virtud de los puntos a los cuales se llego a un acuerdo en el cúmulo probatorio están las documentales las cuales la parte actora esta solicitando. Al proceder a revisar los respectivos recibos de pagos consignados por la parte accionada se observa que consta el pago por la cantidad de Bs. 180,00 por concepto de bono de transferencia en fecha 18/06/1.997 (f. 55); el pago de un (1) año por concepto de fideicomiso, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas y beneficios anuales de fecha 31/12/1.996 (f. 56); la liquidación de prestaciones sociales de fecha 31/12/1.997 por los conceptos de fideicomiso, utilidades, vacaciones anuales, bono vacacional y adelanto de prestaciones sociales (f. 57); por concepto de vacaciones año 1.998 y adelanto del 75% de sus prestaciones sociales (f. 58); por concepto de fideicomiso (intereses sobre prestaciones sociales) y utilidades año 1.998 (f. 59); por concepto de vacaciones año 1.999 y adelanto del 75% de sus prestaciones sociales (f. 62); por concepto de fideicomiso (intereses sobre prestaciones sociales y utilidades año 1.999 (f. 63 al 67); por vacaciones año 2000 y adelanto del 75% de sus prestaciones sociales (f. 68 al 70); por fideicomiso (intereses sobre prestaciones sociales) y utilidades año 2001 (f. 71); por vacaciones año 2001 y adelanto del 75% de sus prestaciones sociales (f. 72 al 75); por concepto de vacaciones año 2002 y adelanto del 75% de sus prestaciones sociales y por concepto de fideicomiso (intereses sobre prestaciones sociales) y utilidades año 2002 (f. 76 al 77); por concepto de anticipo de prestaciones sociales y por intereses sobre prestaciones (f. 78 al 79); liquidación y pago de utilidades desde el 01/01/2003 al 31/12/2003 (f. 80); liquidación y pago de vacaciones correspondientes al periodo desde el 19/06/2002 al 18/06/2003 (f. 81); liquidación final de contrato de trabajo de fecha 31/12/2004 (f. 82); anticipo a cuenta de la prestación de antigüedad artículo 108 parágrafo 2do de fecha 31/12/2004 (f. 83); liquidación y pago de utilidades desde el 01/01/04 al 31/12/2004 (f. 84); liquidación y pago de vacaciones de fecha 31/12/2004 (f. 85); pago de intereses sobre prestaciones ( f. 86 al 87); liquidación y pago de utilidades desde el 01/01/2005 al 31/12/2005 (f. 89); liquidación y pago de vacaciones de fecha 23/12/2005 (f. 90); anticipo a cuenta de la prestación de la antigüedad artículo 108 parágrafo 2do de fecha 31/12/2005 (f. 91); informe de prestaciones (f. 92); pago de intereses sobre prestaciones de fecha 31/12/2005 (f. 93 al 94); anticipo a cuenta de la prestación de la antigüedad artículo 108 parágrafo 2do de fecha 31/12/2006 (f. 95); liquidación y pago de utilidades desde el 01/01/2006 al 31/12/2006 (f. 96); liquidación y pago de vacaciones de fecha 22/12/2006 (f. 97); informe de prestaciones (f. 98); pago de intereses sobre prestaciones de fecha 22/11/2006 (f. 99 al 101); prestaciones sociales 2007 de fecha 15/11/2007 (f. 102 al 106). Documentales que ésta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativa que la accionante recibió los conceptos y montos allí indicados hechos que fueron convenidos por un acuerdo parcial por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 03/02/2009 (f. 38 al 41). Y así se aprecia.
PRUEBAS TESTIFICALES
Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos Briceño Toro María Sonia, García Verqui Omaira, Duran González Eudocia María y Peña Vásquez María de Jesús, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.631.305, 8.052.558, 15.905.244 y 9.254.454. De los cuales no comparecieron a rendir su respectiva declaración en la audiencia de juicio, no teniendo méritos sobre que pronunciarse ésta sentenciadora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandada marcado con el número 1 recibo de pago, que riela al folio 55. Documental privada no impugnada por la contraparte otorgándole ésta juzgadora valor probatorio del cual se desprende que la demandante recibió el monto allí indicado por concepto de bono de transferencia. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcado con el número 2 planilla de liquidación de fecha 31/12/96, que cursa al folio 56. Documental privada no impugnada por la contraparte otorgándole ésta juzgadora valor probatorio del cual se desprende que la accionante recibió el monto allí indicado por concepto de fideicomiso, vacaciones, vacaciones fraccionadas y beneficios del ejercicio anual. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcados con los números 3, 4 planillas de liquidaciones de fecha 01/01/1.997 al 31/12/1.997 y desde el 01/01/1.998 al 31/12/1.998, que cursan desde el folio 57 al 58. Documental privada no impugnada por la contraparte otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que la demandante recibió el monto allí indicado por concepto de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y adelanto de sus prestaciones sociales. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcado con el número 5, recibo de cancelación por los conceptos de utilidades y fideicomiso correspondientes al año 1.998, que cursan desde los folios 59 al 60. Documental privada no impugnada por la contraparte otorgándole ésta juzgadora valor probatorio del cual se desprende que la demandante recibió el monto allí indicado por concepto de fideicomiso y utilidades del año 1.998. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcados con los números 6, 10, 11, 13, 17, solicitud del 75% de las prestaciones sociales de los años 1.998, 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002, que cursan desde los folios 61, 66, 67, 70 y 75. Documental privada no impugnada por la contraparte otorgándole ésta sentenciadora le confiere valor probatorio como demostrativa que la accionante solicitó el 75% de sus prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcados con los números 7, 12, 15, 18, 20, 24, recibo por concepto de prestaciones sociales de los años 1.999, 2.000, 2.001 2.002, 2.003 y 2004, que cursan desde los folios 62, 68 al 69, 72, 76, 78 y 82. Documental privada no impugnada por la contraparte confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativa que la accionante recibió por concepto de vacaciones los montos allí determinadas, hecho este convenido por ambas partes en la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 03/02/2009 (f. 38 al 41). Y así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcados con los números 8, 22, 26, 29, y 42, recibo por concepto de prestaciones sociales de los años 1.999, 2.003, 2004, 2.005 y 2.007 que cursan desde los folios 63, 80, 84, 89, 96, 106. Documental privada no impugnada por la contraparte otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativa que la accionante recibió por concepto de utilidades las cantidades allí determinadas, hecho este convenido por ambas partes en la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 03/02/2009 (f. 38 al 41). Y así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcado con el número 9, recibo por cancelación de concepto de retroactivo del aumento de sueldo mínimo según Gaceta de Abril de 1.999, que cursan desde los folios 64 al 65. Documental privada no impugnada por la parte contraria confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio del cual se desprende que la accionante recibió la cantidad allí indicada por concepto de retroactivo del aumento de sueldo mínimo según Gaceta Nº 36.690 de fecha 29/04/1.999. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcado con los números 14, 19, 21, 28, 32, 36, 40, recibo por concepto de intereses sobre la prestación sociales correspondientes de los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005 , 2.006 y 2.007, que cursan desde los folios 71, 77, 79, 86 al 88, 93 al 94, 99 al 100, 104. Documental privada no impugnada por la contraparte concediéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativa que la accionante recibió por concepto de fideicomiso (intereses sobre prestaciones sociales) las cantidades allí determinadas, hecho este convenido por ambas partes en la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 03/02/2009 (f. 38 al 41). Y así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcado con el número 16 recibos de pago por diferencia de sueldo correspondiente al año 2.001, que cursa desde los folios 73 al 74. Documental privada no impugnada por la parte contraria confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio del cual se desprende que la demandante recibió la cantidad allí indicada por concepto de diferencia en sueldo pagado todo el año 2001. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcado con los números 18, 20, 24, recibo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes de los años 2.002, 2.003 y 2.004, que cursa desde los folios 76, 78 y 82. Documental privada no impugnada por la contraparte confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativa que la accionante recibió por concepto de vacaciones las cantidades allí determinadas, hecho este convenido por ambas partes en la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 03/02/2009 (f. 38 al 41). Y así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcados con los números 23, 27, 30, 35 y 41 recibo de pago de vacaciones correspondientes a los periodos 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007, que cursa desde los folios 81, 85, 90, 97 al 98, 105. Documental privada no impugnada por la contraparte confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que la accionante recibió por liquidación y pago de vacaciones las cantidades allí determinadas, hecho este convenido por ambas partes en la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 03/02/2009 (f. 38 al 41). Y así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcados con los números 25 y 33 recibo de anticipo de prestaciones sociales correspondientes a los años 2004 y 2.006, que cursa desde los folios 83 y 95. Documental privada no impugnada por la contraparte confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativa que la accionante recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales los montos allí indicados. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcados con los números 26, 29, 34 y 42 recibos de pago de utilidades correspondientes a los periodos 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007, que cursa desde los folios 84, 89, 96 y 106. Documental privada no impugnada por la contraparte confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativa que la accionante recibió por concepto de utilidades los montos allí indicados, hecho este convenido por ambas partes en la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 03/02/2009 (f. 38 al 41). Y así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcados con los números 31 y 39 recibos de pago de antigüedad correspondientes a los periodos 2.005 y 1.997-2.007, que cursa desde los folios 91 al 92, y 103. Documental privada no impugnada por la contraparte confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que la demandante recibió por anticipo a cuenta de la prestación de antigüedad artículo 108 parágrafo 2do de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades allí indicadas, hecho este convenido por ambas partes en la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 03/02/2009 (f. 38 al 41). Y así se aprecia
Promueve la parte demandada marcado con el número 37 renuncia de fecha 20/11/2007, que riela al folio 101. Documental privada no impugnada por la parte contraria otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativa que la relación laboral culminó por renuncia al cargo que ha venido desempeñando a partir del 20/11/2007 de acuerdo a lo pautado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que le calculen su respectiva liquidación. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcado con el número 38 recibos de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los años de servicios prestados, que riela al folio 102. Documental privada no impugnada por la parte contraria confiriéndole esta juzgadora valor probatorio como demostrativa que la accionante recibió la cantidad allí indicada por prestaciones sociales en fecha 15/11/2007. Y así se decide.
Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, por cuanto la parte accionante demandó a la sociedad mercantil Rectificadora Guanare C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JOSÉ ANASTACIO ROJAS titular de la cédula de identidad Nº 2.749.293 y solidariamente JOSÉ ANASTACIO ROJAS antes identificado. Ante tal situación este Tribunal trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 0782 de fecha 04/05/2006 (caso Luís Alberto Camacho Paredes contra Recuperaciones Venamericana C.A (RVA y Otra):
… “Respecto a la falta de cualidad de la codemandada Iradia Prato de Andrew, observa la Sala que no quedó demostrada la prestación personal de servicio del actor a la codemandada y que la responsabilidad personal y solidaria de los socios fundadores y administradores que obren por cuenta de una sociedad que se constituya sin los formalismos establecidos en los artículos 211 al 215 del Código de Comercio no es aplicable al caso concreto pues la sociedad mercantil RECUPERADORA VENAMÉRICA RVA, C.A. admitió la relación laboral y su responsabilidad mediante la consignación de la cantidad de Bs. 24.832.850,26 por los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual, de conformidad con los artículos 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera la Sala que no existió relación laboral entre el actor y la codemandada ciudadana Iradia Prato de Andrew y por tanto se declara con lugar la falta de cualidad alegada.
Admitida la relación laboral con la codemandada RECUPERADORA VENAMÉRICA RVA, C.A. corresponde calcular los conceptos laborales reclamados de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Fin de la cita)
Coligiéndose del razonamiento jurisprudencial que cuando no queda demostrada la prestación del servicio personal de la actor y la responsabilidad solidaria de los socios fundadores y administradores que obren por cuenta de una sociedad se considera que no existió relación laboral y al subsumirlo al caso bajo estudio en virtud que la sociedad mercantil Rectificadora Guanare C.A., aceptó que la demandante Yolanda Hernández Montilla laboró para la accionada antes mencionada tal como consta en los recibos consignados en las actas procesales y en la contestación de la demandada, razón por la cual este Tribunal considera que no hay solidaridad con el ciudadano JOSÉ ANASTACIO ROJAS por haber admitido la accionada RECTIFICADORA GUANARE C.A., que la relación laboral la presto la accionante para la demandada antes mencionada.
Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de ambos partes en la respectiva audiencia de juicio este Tribunal concluye que:
- Que quedaron convenidos por el acuerdo parcial entre las partes en la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 03/02/2009, la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/01/1.985 y su terminación el 31/12/2007, fecha en la cual se retiró voluntariamente, con una jornada de trabajo de lunes a viernes y con un horario de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m.
- Asimismo quedaron convenidos por el acuerdo parcial entre las partes en la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 03/02/2009, los salarios devengados por la trabajadora durante toda la relación laboral plasmado por el accionante en su escrito libelar.
- Quedo asimismo convenidos por el acuerdo parcial entre las partes en la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 03/02/2009, el pago de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el pago de las vacaciones, su disfrute, bono vacacional y utilidades.
- En cuanto a lo expuesto por la representación judicial de la parte accionante referente al fideicomiso del año 2000 que no le fue cancelado, lo pone a la libre discrecionalidad de la Juez que si lo quiere traer como un elemento a la discusión por cuanto habían reconocido el pago de todos los conceptos pero que no habían revisado a profundidad los elementos probatorios de la parte demandada. Este Tribunal atisba que lo relativo a este concepto constan en el expediente anticipos realizados al accionante por concepto de fideicomiso por lo cual más adelante se efectúan los respectivos cálculos deduciéndole los mismos a los fines de determinar diferencia alguna a favor de la trabajadora.
- En cuanto al hecho convenido por la parte accionante que le han otorgado periódicamente desde el año 1.997 anticipos del 75% de la antigüedad y quedaba un remanente de un 25% que nunca le cancelaron los intereses correspondientes, es por lo que solicita que traiga a discusión ese nuevo elemento y que la parte demandada cancele el fideicomiso del 25% restante del anticipo de las prestaciones sociales que le dieron el 75% y sobre ese 25% anual nunca pagaron el fideicomiso o intereses de ese capital. En cuanto a lo reclamado por el accionante en la audiencia de juicio, este Tribunal observa que por cuanto hubo un acuerdo parcial entre las partes en la etapa de mediación, razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, no pasa a revisar dicho concepto en virtud del acuerdo parcial debidamente homologado por ante dicho Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 03/02/2009 (f. 38 al 41), el cuales tiene efectos de cosa juzgada. Y así se decide.
- Que en cuanto a lo reclamado por el accionante del pago de su literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sus intereses, este Tribunal ordena pagar tal concepto por cuanto la parte accionada no logro demostrar con el cúmulo probatorio haberlos cancelado es su debida oportunidad.
- Que la relación laboral fue admitida con la sociedad mercantil Rectificadora Guanare C.A., razón por la cual este Tribunal considera que no hay solidaridad con el demandado JOSÉ ANASTACIO ROJAS por no haber demostrado le demandante que presto sus servicios laborales para el mismo.
- Que el salario base utilizado es el aceptado por las partes en la audiencia preliminar por ante Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 03/02/2009 (f. 38 al 41).
Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 01/01/1985
Fecha egreso: 31/12/2007
23 años 0 meses 0 días
Indemnización de Antigüedad Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Reclama la trabajadora el pago de la indemnización de antigüedad, establecida en el Artículo 666 de la ley sustantiva laboral, en este sentido y tomando en consideración el tiempo de servicio de la actora al 19/06/1997, de 12 años le correspondía en la cantidad de 360 días x Bs. 2,50 = Bs. 900,00.
Intereses por Incumplimiento en el Pago del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Calculado conforme lo ordenado en el parágrafo primero del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:
Mes/Año Total adeudado Indemnización de Antigüedad Tasa de Interés Activa Días Mes Interés
Jun-97 900,00 26,14 11 7,09
Jul-97 900,00 23,73 31 18,14
Ago-97 900,00 24,16 31 18,47
Sep-97 900,00 22,11 30 16,36
Oct-97 900,00 21,80 31 16,66
Nov-97 900,00 21,76 30 16,10
Dic-97 900,00 25,24 31 19,29
Ene-98 900,00 24,15 31 18,46
Feb-98 900,00 34,86 28 24,07
Mar-98 900,00 35,79 31 27,36
Abr-98 900,00 36,03 30 26,65
May-98 900,00 41,42 31 31,66
Jun-98 900,00 42,22 30 31,23
Jul-98 900,00 60,92 31 46,57
Ago-98 900,00 56,78 31 43,40
Sep-98 900,00 72,23 30 53,43
Oct-98 900,00 49,61 31 37,92
Nov-98 900,00 44,95 30 33,25
Dic-98 900,00 44,10 31 33,71
Ene-99 900,00 38,96 31 29,78
Feb-99 900,00 39,73 28 27,43
Mar-99 900,00 34,38 31 26,28
Abr-99 900,00 30,28 30 22,40
May-99 900,00 28,20 31 21,56
Jun-99 900,00 31,03 30 22,95
Jul-99 900,00 30,19 31 23,08
Ago-99 900,00 29,33 31 22,42
Sep-99 900,00 28,70 30 21,23
Oct-99 900,00 29,00 31 22,17
Nov-99 900,00 28,14 30 20,82
Dic-99 900,00 28,13 31 21,50
Ene-00 900,00 29,15 31 22,28
Feb-00 900,00 28,97 28 20,00
Mar-00 900,00 25,14 31 19,22
Abr-00 900,00 25,98 30 19,22
May-00 900,00 23,06 31 17,63
Jun-00 900,00 26,19 30 19,37
Jul-00 900,00 23,42 31 17,90
Ago-00 900,00 23,69 31 18,11
Sep-00 900,00 23,69 30 17,52
Oct-00 900,00 21,09 31 16,12
Nov-00 900,00 21,67 30 16,03
Dic-00 900,00 21,98 31 16,80
Ene-01 900,00 22,43 31 17,15
Feb-01 900,00 21,14 28 14,60
Mar-01 900,00 21,07 31 16,11
Abr-01 900,00 20,02 30 14,81
May-01 900,00 20,82 31 15,91
Jun-01 900,00 23,37 30 17,29
Jul-01 900,00 22,76 31 17,40
Ago-01 900,00 24,87 31 19,01
Sep-01 900,00 35,86 30 26,53
Oct-01 900,00 31,31 31 23,93
Nov-01 900,00 26,75 30 19,79
Dic-01 900,00 27,66 31 21,14
Ene-02 900,00 35,35 31 27,02
Feb-02 900,00 53,56 28 36,98
Mar-02 900,00 55,84 31 42,68
Abr-02 900,00 48,46 30 35,85
May-02 900,00 38,49 31 29,42
Jun-02 900,00 35,15 30 26,00
Jul-02 900,00 32,80 31 25,07
Ago-02 900,00 30,89 31 23,61
Sep-02 900,00 30,68 30 22,69
Oct-02 900,00 32,72 31 25,01
Nov-02 900,00 33,08 30 24,47
Dic-02 900,00 33,86 31 25,88
Ene-03 900,00 36,96 31 28,25
Feb-03 900,00 33,55 28 23,16
Mar-03 900,00 31,80 31 24,31
Abr-03 900,00 29,01 30 21,46
May-03 900,00 25,50 31 19,49
Jun-03 900,00 23,17 30 17,14
Jul-03 900,00 22,09 31 16,89
Ago-03 900,00 23,29 31 17,80
Sep-03 900,00 22,37 30 16,55
Oct-03 900,00 21,13 31 16,15
Nov-03 900,00 19,82 30 14,66
Dic-03 900,00 19,48 31 14,89
Ene-04 900,00 18,38 31 14,05
Feb-04 900,00 18,08 28 12,48
Mar-04 900,00 17,56 31 13,42
Abr-04 900,00 17,97 30 13,29
May-04 900,00 17,68 31 13,51
Jun-04 900,00 17,08 10 4,21
Jul-04 900,00 17,22 31 13,16
Ago-04 900,00 17,58 31 13,44
Sep-04 900,00 16,92 30 12,52
Oct-04 900,00 17,01 31 13,00
Nov-04 900,00 16,11 30 11,92
Dic-04 900,00 16,00 31 12,23
Ene-05 900,00 16,30 31 12,46
Feb-05 900,00 16,04 28 11,07
Mar-05 900,00 16,48 31 12,60
Abr-05 900,00 15,45 30 11,43
May-05 900,00 16,37 31 12,51
Jun-05 900,00 15,25 30 11,28
Jul-05 900,00 15,82 31 12,09
Ago-05 900,00 15,85 31 12,12
Sep-05 900,00 14,68 30 10,86
Oct-05 900,00 15,26 31 11,66
Nov-05 900,00 15,07 30 11,15
Dic-05 900,00 14,40 31 11,01
Ene-06 900,00 14,93 31 11,41
Feb-06 900,00 15,04 28 10,38
Mar-06 900,00 14,55 31 11,12
Abr-06 900,00 14,16 30 10,47
May-06 900,00 14,17 31 10,83
Jun-06 900,00 13,83 30 10,23
Jul-06 900,00 14,50 31 11,08
Ago-06 900,00 14,79 31 11,31
Sep-06 900,00 14,42 30 10,67
Oct-06 900,00 14,87 31 11,37
Nov-06 900,00 15,20 30 11,24
Dic-06 900,00 15,23 31 11,64
Ene-07 900,00 15,78 30 11,67
Feb-07 900,00 15,50 28 10,70
Mar-07 900,00 14,94 31 11,42
Abr-07 900,00 15,99 30 11,83
May-07 900,00 15,94 31 12,18
Jun-07 900,00 14,91 30 11,03
Jul-07 900,00 16,17 31 12,36
Ago-07 900,00 16,59 31 12,68
Sep-07 900,00 16,53 30 12,23
Oct-07 900,00 16,96 31 12,96
Nov-07 900,00 19,91 30 14,73
Dic-07 900,00 21,73 31 16,61
TOTAL 2.390,37
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria utilidades Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés Anticipo de Intereses Interés
Acumulado
Jul-97 75,00 2,50 0,10 0,09 2,69 5 13,47 13,47 19,43 31 0,22 0,22
Ago-97 75,00 2,50 0,10 0,09 2,69 5 13,47 26,94 19,86 31 0,45 0,68
Sep-97 75,00 2,50 0,10 0,09 2,69 5 13,47 40,42 18,73 30 0,62 1,30
Oct-97 75,00 2,50 0,10 0,09 2,69 5 13,47 53,89 18,34 31 0,84 2,14
Nov-97 75,00 2,50 0,10 0,09 2,69 5 13,47 67,36 18,72 30 1,04 3,17
Dic-97 75,00 2,50 0,10 0,09 2,69 5 13,47 -31,67 112,50 21,14 31 - 3,17
Ene-98 75,00 2,50 0,10 0,09 2,69 5 13,47 -18,19 21,51 31 - 3,17
Feb-98 75,00 2,50 0,10 0,10 2,70 5 13,51 -4,69 29,46 28 - 3,17
Mar-98 75,00 2,50 0,10 0,10 2,70 5 13,51 8,82 30,84 31 0,23 3,41
Abr-98 75,00 2,50 0,10 0,10 2,70 5 13,51 22,33 32,27 30 0,59 4,00
May-98 100,00 3,33 0,14 0,13 3,60 5 18,01 40,34 38,18 31 1,31 5,31
Jun-98 100,00 3,33 0,14 0,13 3,60 5 18,01 58,34 38,79 30 1,86 7,17
Jul-98 100,00 3,33 0,14 0,13 3,60 5 18,01 76,35 53,25 31 3,45 10,62
Ago-98 100,00 3,33 0,14 0,13 3,60 5 18,01 94,36 51,28 31 4,11 14,73
Sep-98 100,00 3,33 0,14 0,13 3,60 5 18,01 112,37 63,84 30 5,90 20,63
Oct-98 100,00 3,33 0,14 0,13 3,60 5 18,01 130,38 47,07 31 5,21 25,84
Nov-98 100,00 3,33 0,14 0,13 3,60 5 18,01 148,39 42,71 30 5,21 31,05
Dic-98 100,00 3,33 0,14 0,13 3,60 5 18,01 21,22 145,18 39,72 31 0,72 35,57 (3,81)
Ene-99 100,00 3,33 0,14 0,13 3,60 5 18,01 39,23 36,73 31 1,22 (2,58)
Feb-99 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06 57,29 35,07 28 1,54 (1,04)
Mar-99 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06 75,34 30,55 31 1,95 0,91
Abr-99 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06 93,40 27,26 30 2,09 3,01
May-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67 115,06 24,80 31 2,42 5,43
Jun-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 7 30,33 145,40 24,84 30 2,97 8,40
Jul-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67 167,06 23,00 31 3,26 11,66
Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67 188,73 21,03 31 3,37 15,03
Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67 210,40 21,12 30 3,65 18,68
Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67 232,06 21,74 31 4,28 22,97
Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67 253,73 22,95 30 4,79 27,75
Dic-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67 55,77 219,63 22,69 31 1,07 33,83 (5,00)
Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67 77,43 23,76 31 1,56 (3,44)
Feb-00 120,00 4,00 0,17 0,18 4,34 5 21,72 99,16 22,10 28 1,68 (1,76)
Mar-00 120,00 4,00 0,17 0,18 4,34 5 21,72 120,88 19,78 31 2,03 0,27
Abr-00 120,00 4,00 0,17 0,18 4,34 5 21,72 142,60 20,49 30 2,40 2,68
May-00 132,00 4,40 0,18 0,20 4,78 5 23,89 166,49 19,04 31 2,69 5,37
Jun-00 132,00 4,40 0,18 0,20 4,78 9 43,01 209,50 21,31 30 3,67 9,04
Jul-00 132,00 4,40 0,18 0,20 4,78 5 23,89 233,40 18,81 31 3,73 12,77
Ago-00 132,00 4,40 0,18 0,20 4,78 5 23,89 257,29 19,28 31 4,21 16,98
Sep-00 132,00 4,40 0,18 0,20 4,78 5 23,89 281,19 18,84 30 4,35 21,33
Oct-00 132,00 4,40 0,18 0,20 4,78 5 23,89 305,08 17,43 31 4,52 25,85
Nov-00 132,00 4,40 0,18 0,20 4,78 5 23,89 328,98 17,70 30 4,79 30,64
Dic-00 132,00 4,40 0,18 0,20 4,78 5 23,89 41,67 311,20 17,76 31 0,63 31,26
Ene-01 132,00 4,40 0,18 0,20 4,78 5 23,89 65,57 17,34 31 0,97 32,23
Feb-01 132,00 4,40 0,18 0,21 4,79 5 23,96 89,52 16,17 28 1,11 33,34
Mar-01 132,00 4,40 0,18 0,21 4,79 5 23,96 113,48 16,17 31 1,56 34,90
Abr-01 132,00 4,40 0,18 0,21 4,79 5 23,96 137,43 16,05 30 1,81 36,71
May-01 145,20 4,84 0,20 0,23 5,27 5 26,35 163,78 16,56 31 2,30 39,01
Jun-01 145,20 4,84 0,20 0,23 5,27 11 57,97 221,76 18,50 30 3,37 42,39
Jul-01 145,20 4,84 0,20 0,23 5,27 5 26,35 248,11 18,54 31 3,91 46,29
Ago-01 145,20 4,84 0,20 0,23 5,27 5 26,35 274,46 19,69 31 4,59 50,88
Sep-01 145,20 4,84 0,20 0,23 5,27 5 26,35 300,81 27,62 30 6,83 57,71
Oct-01 145,20 4,84 0,20 0,23 5,27 5 26,35 327,16 25,59 31 7,11 64,82
Nov-01 145,20 4,84 0,20 0,23 5,27 5 26,35 353,51 21,51 30 6,25 71,07
Dic-01 145,20 4,84 0,20 0,23 5,27 5 26,35 -255,05 634,91 23,57 31 - 106,57 (35,50)
Ene-02 145,20 4,84 0,20 0,23 5,27 5 26,35 -228,70 28,91 31 - (35,50)
Feb-02 145,20 4,84 0,20 0,24 5,28 5 26,42 -202,28 39,10 28 - (35,50)
Mar-02 145,20 4,84 0,20 0,24 5,28 5 26,42 -175,86 50,10 31 - (35,50)
Abr-02 145,20 4,84 0,20 0,24 5,28 5 26,42 -149,44 43,59 30 - (35,50)
May-02 159,72 5,32 0,22 0,27 5,81 5 29,06 -120,38 36,20 31 - (35,50)
Jun-02 159,72 5,32 0,22 0,27 5,81 13 75,56 -44,83 31,64 30 - (35,50)
Jul-02 159,72 5,32 0,22 0,27 5,81 5 29,06 -15,76 29,90 31 - (35,50)
Ago-02 159,72 5,32 0,22 0,27 5,81 5 29,06 13,30 26,92 31 0,30 (35,19)
Sep-02 159,72 5,32 0,22 0,27 5,81 5 29,06 42,36 26,92 30 0,94 (34,26)
Oct-02 174,24 5,81 0,24 0,29 6,34 5 31,70 74,06 29,44 31 1,85 (32,40)
Nov-02 174,24 5,81 0,24 0,29 6,34 5 31,70 105,76 30,47 30 2,65 (29,76)
Dic-02 174,24 5,81 0,24 0,29 6,34 5 31,70 -257,61 395,07 29,99 31 - (29,76)
Ene-03 174,24 5,81 0,24 0,29 6,34 5 31,70 -225,91 31,63 31 - (29,76)
Feb-03 174,24 5,81 0,24 0,31 6,36 5 31,78 -194,12 29,12 28 - (29,76)
Mar-03 174,24 5,81 0,24 0,31 6,36 5 31,78 -162,34 25,05 31 - (29,76)
Abr-03 174,24 5,81 0,24 0,31 6,36 5 31,78 -130,56 24,52 30 - (29,76)
May-03 174,24 5,81 0,24 0,31 6,36 5 31,78 -98,78 20,12 31 - (29,76)
Jun-03 174,24 5,81 0,24 0,31 6,36 15 95,35 -3,43 18,33 30 - (29,76)
Jul-03 191,66 6,39 0,27 0,34 6,99 5 34,96 31,53 18,49 31 0,50 (29,26)
Ago-03 191,66 6,39 0,27 0,34 6,99 5 34,96 66,49 18,74 31 1,06 (28,20)
Sep-03 191,66 6,39 0,27 0,34 6,99 5 34,96 101,45 19,99 30 1,67 (26,54)
Oct-03 226,51 7,55 0,31 0,40 8,26 5 41,32 142,77 16,87 31 2,05 (24,49)
Nov-03 226,51 7,55 0,31 0,40 8,26 5 41,32 184,09 17,67 30 2,67 (21,82)
Dic-03 226,51 7,55 0,31 0,40 8,26 5 41,32 -62,10 287,50 16,83 31 - 112,88 (134,70)
Ene-04 226,51 7,55 0,31 0,40 8,26 5 41,32 -20,78 15,09 31 - (134,70)
Feb-04 226,51 7,55 0,31 0,42 8,28 5 41,42 20,64 14,46 29 0,24 (134,46)
Mar-04 226,51 7,55 0,31 0,42 8,28 5 41,42 62,06 15,20 31 0,80 (133,66)
Abr-04 226,51 7,55 0,31 0,42 8,28 5 41,42 103,49 15,22 30 1,29 (132,36)
May-04 271,81 9,06 0,38 0,50 9,94 5 49,71 153,19 15,40 31 2,00 (130,36)
Jun-04 271,81 9,06 0,38 0,50 9,94 17 169,00 322,19 14,92 30 3,95 (126,41)
Jul-04 271,81 9,06 0,38 0,50 9,94 5 49,71 371,90 14,45 31 4,56 (121,84)
Ago-04 294,47 9,82 0,41 0,55 10,77 5 53,85 425,75 15,01 31 5,43 (116,42)
Sep-04 294,47 9,82 0,41 0,55 10,77 5 53,85 479,60 15,20 30 5,99 (110,43)
Oct-04 294,47 9,82 0,41 0,55 10,77 5 53,85 533,45 15,02 31 6,81 (103,62)
Nov-04 294,47 9,82 0,41 0,55 10,77 5 53,85 587,30 14,51 30 7,00 (96,62)
Dic-04 294,47 9,82 0,41 0,55 10,77 5 53,85 104,51 536,64 15,25 31 1,35 37,31 (139,58)
Ene-05 294,47 9,82 0,41 0,55 10,77 5 53,85 158,36 14,93 31 2,01 (94,61)
Feb-05 294,47 9,82 0,41 0,57 10,80 5 53,99 212,34 14,21 28 2,31 (92,29)
Mar-05 294,47 9,82 0,41 0,57 10,80 5 53,99 266,33 14,44 31 3,27 (89,03)
Abr-05 294,47 9,82 0,41 0,57 10,80 5 53,99 320,32 13,96 30 3,68 (85,35)
May-05 371,23 12,37 0,52 0,72 13,61 5 68,06 388,38 14,02 31 4,62 (80,73)
Jun-05 371,23 12,37 0,52 0,72 13,61 19 258,62 647,00 13,47 30 7,16 (73,56)
Jul-05 371,23 12,37 0,52 0,72 13,61 5 68,06 715,06 13,53 31 8,22 (65,35)
Ago-05 371,23 12,37 0,52 0,72 13,61 5 68,06 783,12 13,33 31 8,87 (56,48)
Sep-05 371,23 12,37 0,52 0,72 13,61 5 68,06 851,18 12,71 30 8,89 (47,59)
Oct-05 371,23 12,37 0,52 0,72 13,61 5 68,06 919,23 13,18 31 10,29 (37,30)
Nov-05 371,23 12,37 0,52 0,72 13,61 5 68,06 987,29 12,95 30 10,51 (26,79)
Dic-05 371,23 12,37 0,52 0,72 13,61 5 68,06 515,28 540,07 12,79 31 5,60 44,29 (65,48)
Ene-06 371,23 12,37 0,52 0,72 13,61 5 68,06 583,34 12,71 31 6,30 (59,19)
Feb-06 426,92 14,23 0,59 0,83 15,65 5 78,27 661,61 12,76 28 6,48 (52,71)
Mar-06 426,92 14,23 0,59 0,83 15,65 5 78,27 739,88 12,31 31 7,74 (44,98)
Abr-06 426,92 14,23 0,59 0,83 15,65 5 78,27 818,15 12,11 30 8,14 (36,83)
May-06 426,92 14,23 0,59 0,83 15,65 5 78,27 896,42 12,15 31 9,25 (27,58)
Jun-06 426,92 14,23 0,59 0,83 15,65 21 328,73 1.225,14 11,94 30 12,02 (15,56)
Jul-06 426,92 14,23 0,59 0,83 15,65 5 78,27 1.303,41 12,29 31 13,61 (1,95)
Ago-06 426,92 14,23 0,59 0,83 15,65 5 78,27 1.381,68 12,43 31 14,59 12,63
Sep-06 512,33 17,08 0,71 1,00 18,79 5 93,93 1.475,61 12,32 28 13,95 26,58
Oct-06 512,33 17,08 0,71 1,00 18,79 5 93,93 1.569,54 12,46 31 16,61 43,19
Nov-06 512,33 17,08 0,71 1,00 18,79 5 93,93 1.663,46 12,63 30 17,27 60,46
Dic-06 512,33 17,08 0,71 1,00 18,79 5 93,93 791,37 966,02 12,64 31 8,50 53,37 15,58
Ene-07 512,33 17,08 0,71 1,00 18,79 5 93,93 885,30 12,92 31 9,71 25,30
Feb-07 512,33 17,08 0,71 1,00 18,79 5 93,93 979,22 12,82 28 9,63 34,93
Mar-07 512,33 17,08 0,71 1,00 18,79 5 93,93 1.073,15 12,92 31 11,78 46,70
Abr-07 512,33 17,08 0,71 1,00 18,79 5 93,93 1.167,08 12,53 30 12,02 58,72
May-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,71 1.279,79 13,05 31 14,18 72,91
Jun-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 23 518,47 1.798,26 13,03 30 19,26 92,17
Jul-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,71 1.910,97 12,53 31 20,34 112,50
Ago-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,71 2.023,69 13,51 31 23,22 135,72
Sep-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,71 2.136,40 13,86 30 24,34 160,06
Oct-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,71 2.249,11 13,79 31 26,34 186,40
Nov-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,71 2.361,82 14,00 30 27,18 213,58
Dic-07 614,79 20,49 0,85 1,20 22,54 5 112,71 -164,86 2.639,39 15,75 31 - 85,29 128,29
Totales 128,29
De igual forma fueron calculados los intereses que correspondían a la actora y que fueron generados mes a mes por los depósitos de antigüedad a los cuales se deducen los anticipos a la trabajadora durante la relación de trabajo y que rielan a los folios 59, 63, 71, 77, 86, 93, 99, 104, quedando una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 128,29, y en ese monto se ordena su pago.
Corresponden a la trabajadora Bs. 3.418,66; por todos los conceptos condenados a pagar, sobre la cual deberán calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria excluyendo los montos condenados por intereses sobre la prestación de antigüedad y por incumplimiento en el pago del artículo 666 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, y así tenemos:
Intereses de mora:
En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 900,00, causados desde el 31/12/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.
Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.
Indexación o corrección monetaria:
En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el calculo de la indexación desde el 14/11/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
Totalizando los conceptos a favor de la actora la cantidad de Bs. 3.418,66, que a continuación se detallan:
Concepto Asignación
Indemnización de Antigüedad Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 900,00
Intereses por Incumplimiento en el Pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 2.390,37
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 128,29
Total 3.418,66
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YOLANDA HERNANDEZ MONTILLA contra RECTIFICADORA GUANARE C.A., representada por el ciudadano JOSE ANASTACIO ROJAS, en consecuencia se condena a la accionada pagar a la accionante la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.418,66) más la indexación e intereses de mora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
La Juez de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Josefa Virginia Carmona
En igual fecha y siendo las 10:02 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Abg. Josefa Virginia Carmona
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