PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, quince (15) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-L-2007-000234

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS MATOS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-10.051.452.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados RICARDO GÓMEZ SCOTT y RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 9.811 y 91.010, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (ICEP), organismo autónomo creado mediante la Ley para la Descentralización y Desarrollo Cultural en el estado Portuguesa, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 18/12/1997, representada por su Presidente ciudadana GUMERSINDA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.637.918.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados KERINAY PIMENTEL MONTILLA, GONZALO ANTONIO DE JESUS PERAZA SEQUERA y SANDY MARTÌN ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 101.726, 123.697 y 103.694, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS EN EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 15/10/2008 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de pago de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS MATOS AZUAJE contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se ordena cancelar a la accionante la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 105.091,68), más la indexación e intereses de mora.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del entonces Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.

En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta Superioridad resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una demanda por diferencias de pago de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS MATOS AZUAJE contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare (F. 2 al 7), siendo admitida la demanda en fecha 05/10/2007 (F. 29 y 30 de la I pieza).

Hechos alegados en el escrito libelar
 Que ingresó a laborar el 01/04/1996 y fue despedido el 16/04/1998 y termina se relación laboral el 18/04/2007, con una duración de 11 años y 17 días, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6 p.m., con un salario básico de Bs. 113,00; que el salario integral es de Bs. 30,66, para cancelar lo correspondiente por bono vacacional Bs. 24,06 y por bonificación de fin de año Bs. 26,88.
 Reclama al ICEP el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden al actor de conformidad a lo pautado en los artículos 108, 125, 129, 174, 216, 219, 223 y 225, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cláusulas 51, 52, 55, 56, 62, 67, 69, 70, 77, 78, 79 de la Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores Administrativos de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, conceptos que se derivan de la relación de trabajo que me vinculó con la institución demandada, en consecuencia demanda la diferencia en el pago.
 Antigüedad y compensación por transferencia hasta el mes de junio de 1997.
 Antigüedad e intereses devengados por dicho concepto.
 Antigüedad adicional.
 Salarios caídos.
 Vacaciones y bono vacacional.
 Bonificación de fin de año.
 Primas por antigüedad, hogar e hijos, transporte y alimentación.
 Pago sustitutivo por mora en la contratación colectiva y bono por contratación.
 Aumentos salariales.
 Intereses de mora e indexación de las cantidades debitadas.
 Asimismo que su lugar de trabajo era en la Red de Bibliotecas Públicas del estado Portuguesa, ocupaba el cargo de Asistente de Personal.

Reclamando el accionante los siguientes conceptos que a continuación se indican:
• Antigüedad y compensación por transferencia hasta el mes de junio de 1997, la cantidad de Bs. 49,50.
• Antigüedad e intereses al 18 de abril de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 70 del Contrato Colectivo, pago triple, conforme a la tabla de Determinación de Antigüedad e Intereses, para un total de Bs. 45.106.64.
• Antigüedad adicional conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 110 días de salarios a Bs. 30,66 cada uno, para un total de B. 3.373,12.
• Salarios caídos desde el 14 de abril de 1998 hasta el 18 de abril de 2007, para un total de Bs. 50.847,16.
• Vacaciones no disfrutadas, periodo 1996-2007 (cláusula contractual 51 de la primera contratación colectiva y 56 de la tercera), 308 días a Bs. 30,66 cada uno, para un total de Bs. 9.444,74.
• Bono vacacional no percibido, periodo 1996-2005 (cláusula contractual 51 de la primera y segunda contratación), 540 días a Bs. 24,06 cada uno, para un total de Bs. 12.993,56.
• Bono vacacional no percibido, periodo 2005-2007 (cláusula 56 de la tercera contratación colectiva), 140 días a Bs. 24,06 cada uno, para un total de Bs. 3.368,70.
• Bonificación de fin de año no recibida, periodo 1996-2005 (cláusula 62 de la primera y segunda contratación colectiva), 1.080 días a Bs. 26,88 cada uno, para un total de Bs. 29.026,48.
• Bonificación de fin de año no recibida, periodo 2005-2007 (cláusula 65 de la tercera contratación), 244 días a Bs. 26,88 cada uno, para un total de Bs. 6.557, 83.
• Prima por transporte no recibido, periodo 1996-2000, (cláusula 57 de la primera contratación colectiva), 48 meses a Bs. 900 cada uno, para un total de Bs. 43,20.
• Prima por transporte no recibido, periodo 2001-2004, (cláusula 79 de la segunda contratación colectiva), 48 meses a Bs. 1.200 cada uno, para un total de Bs. 57,60.
• Prima por transporte no recibido, año 2005, (cláusula 78 de la tercera contratación colectiva), 12 meses a Bs. 8,00 cada uno, para un total de Bs. 96,00.
• Prima por transporte no recibido, años 2006-2007, (cláusula 78 de la tercera contratación colectiva), 24 meses a Bs. 10,00 cada uno, para un total de Bs. 240,00.
• Prima para alimentación, periodo 1996-2004, (cláusula 58 y 80 de la primera y segunda contratación colectiva), 96 meses a Bs. 1,20 cada uno, para un total de Bs. 115,20.
• Prima para alimentación, periodo 2005-2007, (cláusula 79 de la tercera contratación colectiva), 36 meses a Bs. 1,80 cada uno, para un total de Bs. 64.800,00.
• Prima por antigüedad, periodo 2001-2007, (cláusula 68 y 67 de la segunda y tercera contratación colectiva), 96 meses a Bs. 2,00 cada uno, para un total de Bs. 192,00.
• Prima por hogar e hijos, periodo 2005-2007, (cláusula 55 de la tercera contratación colectiva), 36 meses a Bs. 1,80 cada uno, para un total de Bs. 64.800,00.
• Pago sustitutivo por 02 años de mora con la firma de la contratación colectiva, años 1998-1999 (cláusula 77 de la primera contratación colectiva), a Bs. 360,00 cada uno, para un total de Bs. 720,00.
• Aumento salarial correspondiente al periodo 2001-2004 (cláusula 62 de la segunda contratación colectiva), 48 meses a Bs. 12,00 cada uno, para un total de Bs. 576,00.
• Intereses moratorios.
• Indexación.
• Costas y costos del proceso calculados sobre el porcentaje máximo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre las cantidades que en definitiva deba cancelar la parte demandada.

Totalizando los conceptos anteriores suman la cantidad de Bs. 162.936,93 menos lo recibido la cantidad de Bs. 13.379,20 resultando el monto total reclamado la cantidad de Bs. 149.557,73.

Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 26/02/2008, se Inició la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en diversas oportunidades y en fecha 04/07/2008 el Tribunal deja constancia que, no obstante que la Jueza trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, discutiendo, analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total, ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Jueza, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, imposible como ha sido la conciliación en esta causa se da por concluida la audiencia preliminar y ordena en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación (F. 77 y 78 de la I pieza).

Consecuentemente, en fecha 11/07/2008 el co-apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda (F.272 al 282 de la I pieza), mediante la cual explana:

Hechos ciertos:
• Que es cierto que el actor ingresó a laborar para su representada en fecha 01/04/1996 al 16/04/1998, como asistente de personal en la Red de Bibliotecas Públicas del estado Portuguesa.
• Que es cierto que el accionante laboró para la demandada con fecha de ingreso 01/10/2000 hasta el 31/07/2007 tal como consta en los contratos, pero este es una contratación distinta a la que obtuvo para el Instituto de Cultura del estado Portuguesa, por lo que el estado no puede pagar dos prestaciones sociales.

Hechos que niega, rechaza y contradice:
• Que el actor le es aplicable la III Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores Administrativos de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, puesto que en el artículo 3: señala que quedaran amparados los trabajadores administrativos de la dirección de educación e instituto de cultura que no sea de libre nombramiento y remoción o de dirección y del organismo en todos sus niveles y modalidades y aun cuando ciertamente los trabajadores tienen derecho a la negociación colectiva, esta es una contratación entre el patrono y trabajador que debe respetarse lo pactado en ello, así como lo establece el Código Civil en sus artículos 1.141 numera 1; 1.159 y 1.160.
• Que al accionante haya laborado de manera ininterrumpida para la accionada, desde el periodo 1996-2007 ya que como se evidencia en el escrito de pruebas, el actor laboró para el ente demandado en el periodo 1.998-2.000 por lo cual mal podría incluir en la realización de sus cálculos para el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales el periodo 1998-2000 razón que expongo ya que la Alcaldía es un Instituto autónomo a la Gobernación del estado y al Instituto de Cultura del estado Portuguesa.
• Que el demandante le corresponda prestaciones sociales y otros conceptos laborales para el periodo 2000-2007, ya que en dicho periodo fue contratado por la Gobernación del estado, luego de ser despedido por el Instituto de Cultura, este último pago sus prestaciones sociales y mediante pago realizado en audiencia ante el Tribunal Laboral homologado y como cosa juzgada según lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto mal podría el actor reclamar diferencias de prestaciones sociales y salarios caídos y demás conceptos laborales al Instituto de Cultura del estado Portuguesa desde el periodo 1996-2007, a sabiendas que la relación contractual culminó entre ambas partes hasta el año 1998 y que ya fueron honrados los pagos correspondientes por esos años de servicios, asimismo refiere que la terminación de la relación laboral entre patrono y trabajador culmina al trabajador dejar de prestar el servicio, hecho que suscita hasta 1998, trabajando luego para la Alcaldía del Municipio Guanare, instituto autónomo para el periodo 1.998-2000 y para la Gobernación del estado para el periodo 2000-2007 y no para el Instituto de cultura del estado Portuguesa por tanto se estaría pagando dos prestaciones sociales y salarios caídos y demás conceptos laborales lo que estaría ocasionando un perjuicio grave al patrimonio del estado.
• Que el actor adeude por concepto de salario integral para pagar prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 30,66, salario integral para cancelar bono vacacional Bs. 24,06 y salario integral para bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 26,88 ya que su representada pago lo correspondiente por la prestación de servicio efectiva al accionante hasta el año 1.998. En este año su representada no adquirió responsabilidad contractual con el actor.
• Del mismo modo negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizadamente los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar por cuanto pago en su debida oportunidad.
• Que al actor le adeude por todos los conceptos esgrimidos en el capitulo anterior la cantidad de Bs. 162.936,93.
• Que al actor luego de pagársele la cantidad de Bs. 13.379,20 aún se le adeude por todos esos conceptos la cantidad de Bs. 149.557,73.
• Que al accionante se le adeude por los conceptos de diferencia de salarios caídos, antigüedad y sus intereses, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades, prima por alimentación, transporte, hogar e hijos y antigüedad, aumentos salariales y pagos sustitutivos por mora en la contratación colectiva, la cantidad de Bs. 160.000,00.
• Que la procedan las costas, costos y honorarios profesionales, por disposición del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual dispone que la República esta exenta de costas en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
• Negó, rechazó y contradijo el petitorio del accionante en cuanto a que su representada le adeude por diferencia de salarios caídos, antigüedad y sus intereses, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades, prima por alimentación, transporte, hogar e hijos y antigüedad, aumentos salariales y pagos sustitutivos por mora en la convención colectiva, la cantidad de Bs. 160.000,00.

Una vez concluida la audiencia preliminar y constatando que la demanda dio contestación a la demanda, fue remitido el presente expediente en fecha 14/07/2008 al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta sede (F.283 de la I pieza), siendo recibido en fecha 18/07/2008 por dicho Juzgado (F.285 de la I pieza), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes el 22/07/2008 (F.02 al 06 de la II pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 01/10/2008, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el día 08/10/2008 fecha en la cual fue proferido el mismo declarando SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de pago de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS MATOS AZUAJE contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 15/10/2008 (F.35 al 86 de la II pieza).

Subsiguientemente, se observa que en fecha 21/11/2008, verificada la notificación del Procurador del estado Portuguesa (F.94 de la II pieza) y culminado el lapso de ley sin que las partes interpusieran recurso alguno, el a quo, remite en consulta el expediente a este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a lo expresado en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) por ser la demandada–condenada un organismo autónomo del estado Portuguesa.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 15/10/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de pago de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS MATOS AZUAJE contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, en los siguientes términos:
“…Omissis…

Ahora bien, trasladando lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa hace advertir que, tal y como consta de las actas procesales el ciudadano accionante laboró para la demandada INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA hasta el 16/04/1998, fecha que fue precisada por el accionante en su escrito libelar como la fecha del despido; no obstante, atisba esta juzgadora que rielan insertas en el expediente probanzas promovidas y evacuadas por las partes, específicamente interpuso solicitud de calificación de despido en fecha 22/04/1998 causa que culmino el 18/04/2007 con una transacción suscrita por las partes, siendo que así interrumpió el lapso de prescripción de la acción, hincándose nuevamente el 18/04/2007 para el reclamo de las diferencias por los conceptos derivados de la relación de trabajo, demanda que interpone por diferencia que es el caso que nos ocupa en fecha 03/10/2007, lo cual evidentemente interrumpió la prescripción conforme los parámetros de la ley, logrando así demostrar la parte actora la interrupción de la prescripción, de conformidad con el artículo 64 literal a) y c), de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara Sin Lugar la defensa opuesta por la demandada. Y así se decide.

En cuanto al punto controvertido alegado por el ente demandado que la terminación de la relación laboral culminó el 16/04/1.998, en tal sentido, este Tribunal evidencia que de las actas procesales el accionante intento un juicio de calificación de despido para que califique el despido, ahora bien esta juzgadora atisba que en el presente asunto fue efectuada una transacción en fecha 18/04/2.007, en la cual la parte demandada realiza el pago los salarios caídos y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgado considera que es el mismo organismo a través de dicha transacción quién determina que el despido es injustificado y siendo que es a partir de esta fecha que el empleador persiste en el despido, razón por la cual este Tribunal determina que es esta la fecha del despido.

…Omissis…

De los preceptos y jurisprudencia trascrita esta juzgadora colige que al aplicarlo al caso de auto, se evidencia que el accionante presto sus servicios como asistente de personal en la Red de Bibliotecas Públicas del Instituto de Cultura del estado Portuguesa y por cuanto no intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a tercero, como tampoco sustituye al patrono en todo o en parte en sus funciones, es por ello que este no es un trabajador de confianza, es por lo que considera que le son aplicable las convenciones colectivas de Trabajo para los Trabajadores Administrativos de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa. Y así se decide.

… Omissis…

Acoplado con el criterio jurisprudencial antes trascrito y al subsumirlo al caso bajo estudio, este juzgadora deduce que se le deben calcular la diferencia de los salarios caídos con el último salario incluyendo los aumentos salariales por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, a la fecha de la insistencia del despido por parte del ente demandado. Es por ello que este Tribunal ordena que el Instituto de Cultura del estado Portuguesa debe pagar dicha diferencia desde el momento de la citación del ente demandado desde el 04/05/1.998 (f. 89) hasta el 18/04/2.007. Y así se decide.

… Omissis…

En tal sentido subsumiendo la norma al caso bajo estudio, este Tribunal observa que a la accionante se le debe calcular el salario integral tomando en cuenta el salario base más las incidencias de bonificación de fin de año, prima de antigüedad, prima por hogar e hijos, utilidades y bono vacacional. Y así se decide.

De las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de las partes en la respectiva audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- Quedó aceptado por las partes la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/04/1.996 y su terminación el 18/04/2007, fecha ésta en la cual el ente demandado insistió en el despido pagando a través de una transacción los salarios caídos, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 13.379,20.
- Que desempeñaba el cargo de asistente de personal en la Red de Bibliotecas Públicas del Instituto de Cultura del estado Portuguesa.
- Que la accionante recibió la cantidad la cantidad de Bs. 184,02 por concepto de prestaciones sociales (f. 253), así como la cantidad de Bs. 12,44 según solicitud de ejecución presupuestaria por pago de fideicomiso en fecha 05/05/98 del Instituto de Cultura del estado Portuguesa (f. 254).
- Que le son aplicable las convenciones colectivas de Trabajo para los Trabajadores Administrativos de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa
- Que el salario utilizado es el indicado por la parte accionante en su escrito libelar por cuanto el ente demandado no demostró otro distinto.
-Quedó determinado que el salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de bonificación de fin de año, prima de antigüedad, prima de transporte y alimentación, así como utilidades y bono vacacional”. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción delegada por la parte demandada, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de pago de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS MATOS AZUAJE contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se ordena cancelar a la accionante la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 105.091,68), más la indexación e intereses de mora.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por los privilegios que goza el ente demandado.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes” . (Fin de la cita).

Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada – condenada un organismo autónomo de la Gobernación del estado Portuguesa.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita).

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y ajustado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido, éste a quem observa que en el caso bajo estudio la parte demandada es el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (ICEP), organismo autónomo creado mediante la Ley para la Descentralización y Desarrollo Cultural en el estado Portuguesa, quien dio contestación a la demanda y orientado por los criterios jurisprudenciales vigentes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella el gravamen de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que estén vinculados con la relación laboral bajo análisis. Así se establece.

Dentro de esta perspectiva, considera importante esta superioridad delimitar de manera detallada, cuáles puntos fueron convenidos y por tanto quedan fuera de la lógica probatoria y consecuencialmente los hechos que quedaron controvertidos al momento de trabarse la litis. En tal sentido, al entender de quien juzga, fueron convenidos los siguientes hechos:
La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/04/1996.
Que desempeñaba el cargo de asistente de personal en la Red de Bibliotecas Públicas del Instituto de Cultura del estado Portuguesa.
Que el accionante desde el 01/10/2000 hasta el 31/07/2.007 tiene una contratación distinta a la del Instituto de Cultura del estado Portuguesa.
Que la parte accionante recibió del Instituto de Cultura del estado Portuguesa la cantidad de Bs. 184,02 por concepto de prestaciones sociales (f. 253), así como la cantidad de Bs. 12,44 según solicitud de ejecución presupuestaria por pago de fideicomiso en fecha 05/05/98 (f. 254); así como el pago de la cantidad de Bs. 13.379,20 por concepto de salarios caídos y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quedando en consecuencia, como puntos controvertidos:
o La prescripción de la acción.
o La fecha de la terminación de la relación de trabajo.
o La aplicación o no de la III Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores Administrativos de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa.
o El salario base a emplear para el pago de los salarios caídos.
o El salario integral; la procedencia o no de la diferencia de pago de los conceptos y beneficios reclamados por el accionante, desde el 01/04/1996 hasta el 18/04/2007, como consecuencia de la relación laboral que lo unió al INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (ICEP).

CÚMULO PROBATORIO

Pruebas aportadas por el demandante

Documentales acompañadas junto a su escrito libelar
 Copias fotostática simples del Acta de fecha 18/04/2.007 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa en el asunto signado con el Nº PP01-S-1.998-000001 y del comprobante del cheque por la cantidad de Bs. 13.379,20 (F.22 al 27 de la I pieza), las cuales, durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron objeto de impugnación por la parte contraria; motivo por el cual, éste sentenciador, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, corrobora el valor probatorio concedido por la jueza de primera instancia, como demostrativo que el accionante recibió por los conceptos reclamados y la cantidad allí indicada. Así se aprecia.

Medios probatorios presentaos junto al escrito de promoción de pruebas

Documentales
 Copias fotostáticas certificadas de las actuaciones seguidas en el juicio de Estabilidad Laboral seguido por su representado contra el Instituto de Cultura del estado Portuguesa (Expediente Nro.- PH01-S-1.998-000001. F.201 al 213 de la I primera pieza); instrumental que éste sentenciador, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifica el valor probatorio concedido por la jueza de primera instancia, como demostrativo que el accionante, ciudadano José Luís Matos Azuaje incoa solicitud de calificación de despido contra el Instituto de Cultura del estado Portuguesa, el cual concluyó por transacción en fecha 18/04/2007. Así se decide.
 Originales de comunicaciones dirigidas al Instituto de Cultura del estado Portuguesa, fecha 06/07/2007 y dos (02) de fecha 06/06/2007 (F.215 al 217 de la I pieza); documentales que, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron objeto de impugnación por la parte contraria; motivo por el cual, éste sentenciador, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; revalida el valor probatorio concedido por la jueza de primera instancia, como demostrativas que el accionante realizo los tramites a los fines del pago de la diferencia de los salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se estima.
 Originales de comunicaciones dirigidas a la Contraloría General del estado Portuguesa de fechas 19/07/2.007 y 10/07/2007 y Copia fotostática simple de Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18/07/2007 (F.218 al 220 de la I pieza); documentales que, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron objeto de impugnación por la parte contraria; motivo por el cual, éste sentenciador, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo; confirma el valor probatorio concedido por la jueza de primera instancia, como demostrativas que el accionante requirió ante la abogada Milanyela Pedrosa Contralora General del estado Portuguesa, en la cual refiere que por cuanto no llegaron a ningún acuerdo y que es una exigencia de la Contraloría del Estado que todo pago debe hacerse por los Tribunales Laborales; asimismo que el actor acudió al Ministerio del Trabajo según Expediente Nro.- 029-2007-03-00779 y levantaron un acta, exhortando al reclamante a continuar su reclamación por la vía jurisdiccional competente. Así se valora.
 Originales de comunicaciones dirigidas al Procurador del estado Portuguesa de fecha 02/07/2007 (F.221 al 223 de la I pieza); documentales que, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron objeto de impugnación por la parte contraria; motivo por el cual, éste sentenciador, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo; reafirma el valor probatorio concedido por la jueza de primera instancia, como demostrativo que el accionante requirió ante el abogado Marcos Miranda, Procurador del estado Portuguesa hacer uso de los medios alternativos de solución de conflicto, para lograr el pago de las prestaciones sociales, las diferencias de los salarios caídos y demás conceptos laborales sin necesidad de demandar al Instituto e Cultura. Así se señala.
 Originales y Copias Fotostáticas Simples de comunicaciones dirigidas al Consejo Legislativo del estado Portuguesa de fecha 06 de junio y 11 de julio de 2007 (F.217 y del 224 al 225 de la I pieza); documentales que, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron objeto de impugnación por la parte contraria; motivo por el cual, éste sentenciador, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo; ratifica el valor probatorio otorgado con antelación. Así se ordena.

Informes
 A la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.
 A la Inspectoría del Trabajo de Guanare y Acarigua del estado Portuguesa, sede Guanare.

Sobre éstos medios probatorios, se desprende de las actas procesales que ambos fueron admitidos por la juez a quo; no obstante, en atención al primero de los mencionados no consta respuesta alguna en las actas procesales, razón por la cual no tiene méritos sobre que pronunciarse y, con relación al segundo, consta respuesta del organismo público, en la cual informa que no posee en los actuales momentos maquina fotocopiadora para remitir la documentación solicitada; sin embargo, las Convenciones Colectivas constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, por lo que resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio.

También es importante señalar que, ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba; por lo que resulta forzoso para éste a quem, coincidir con el valor probatorio otorgado en la sentencia consultada. Así se establece.

Exhibición
Las nóminas mensuales, los recibos por pagos de antigüedad, antigüedad adicional e intereses devengados por dichos conceptos; recibos de pagos de salarios caídos; constancia de pago y disfrute de vacaciones; recibo de pago del bono vacacional; recibos de pago de bonificación de fin de año; recibos por el pago de las primas por antigüedad, hogar e hijos, transporte y alimentación; recibo por pago sustitutivo por mora en la firma de la contratación colectiva y por el bono contratación; recibos por el pago de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional correspondientes al periodo 24/04/1998 hasta el 18/04/2007.
Las constancias de aportes por Seguro Social Obligatorio, por paro forzoso y ahorro habitacional, correspondientes al periodo 24/04/1998 hasta el 18/04/2007.
El libro de vacaciones correspondientes al periodo 24/04/1998 hasta el 18/04/2007.

Aún y cuando dichos medios de pruebas fueron debidamente admitidos por la juez de instancia, los mismos, durante el desarrollote la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial del ente demandado manifestó que no los exhibe por cuanto en la admisión no se llena los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual la juez a quo, dado que se refieren a documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, será suficiente que el trabajador lo requiera, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador; no aplicó las consecuencias jurídicas; aunado al hecho que durante el lapso solicitado el accionante José Luís Matos Azuaje, tenía en curso un procedimiento de calificación de despido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Guanare y así como tampoco no acompañó copia de los documentos solicitados en la exhibición. En consecuencia, siendo que el referido criterio se encuentra ajustado a derecho, resulta forzoso para éste a quem, corrobora el valor probatorio otorgado en la sentencia consultada. Así se aprecia.

Pruebas de la parte demandada

Documentales
• Copias Fotostáticas Certificadas de Contratos de Trabajos por tiempo determinado de fechas 02/10/1996 al 31/12/1996; 01/06/1997 al 31/07/1997; y Copias Fotostáticas Simples de fechas 02/01/1998 al 28/02/1998; 01/03/1998 al 31/12/1998 (F.241 al 244 de la I pieza), documentales, que, durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contraria; motivo por el cual quien aquí decide, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratifica el valor probatorio otorgado por la juez de instancia; como demostrativo que el accionante era contratado para la Gobernación para desempeñar las labores de Encargado en la Biblioteca Alirio Ugarte Pelayo, adscrito a la Red de Biblioteca con una contraprestación por la cantidad de Bs. 30,00 mensuales en fecha 02/10/1996; y como contratado por la Gobernación para desempeñar labores de asistente administrativo adscrito a la Dirección de Cultura, con una contraprestación por la cantidad de Bs. 70,82 mensuales en fecha 01/06/1997. Asimismo la Gobernación contrata los servicios del contratado para desempeñar labores de asistente de personal con una contraprestación de Bs. 113,00 en fecha 02/01/1998; el Instituto de Cultura del estado Portuguesa contrata los servicios del demandante para desempeñar labores de asistente de personal adscrito a la Red de Bibliotecas Públicas del estado Portuguesa y como contraprestación la cantidad de Bs. 113,00 mensuales en fecha 01/03/1998. Así se decide.
• Copia Certificada de Constancia expedida por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Guanare (F.245 de la I pieza), de la cual se desprende que el actor prestó sus servicios en ésta Alcaldía como asistente de personal I desde el 16/11/1.998 hasta el 27/04/1999 devengando una remuneración de Bs. 150,00 mensuales, hecho admitido por la parte actora en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; por lo que éste impartidor de justicia, las desecha del procedimiento, por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se estima.
• Copias Fotostáticas Certificadas de Contratos de Trabajos por tiempo determinado de fechas 01/10/2000 al 31/12/2000; del 02/01/2001 al 31/12/2001; del 03/01/2002 al 31/03/2002; del 01/04/2002 al 31/12/2002; y del 02/01/2003 al 17/07/2003, celebrados entre el actor y la Gobernación del estado Portuguesa (F.246 al 252 de la I pieza), documentales que, aun y cuando durante el desarrollo de la audiencia oral y pública e juicio no fueron impugnadas por la parte contraria; éste a quem es conteste con la juez de instancia, al no otorgándole valor probatorio, por cuanto se trata de contratos entre el accionante y la Gobernación del estado Portuguesa, manifestando la parte actora en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio que continúa prestando sus servicios para dicha entidad; por lo que éste impartidor de justicia, las desecha del procedimiento, por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se valora.
• Copias Fotostáticas Certificadas de Solicitudes de Ejecuciones Presupuestarias (SEP) Nros.- 3027 y 3032 de fechas 05/05/1998 y 05/05/1998 (F.253 y 254 de la I pieza), documentales de las que se desprenden que el actor recibió las cantidades allí indicadas, motivo por éste sentenciador le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió la cantidad allí indicadas, por cuanto reconoció dichos hechos en la audiencia oral y pública de juicio. Así se señala.
• Copias Fotostáticas Certificadas de la planilla de cálculo de fideicomiso del periodo 1996-1998 (F.255 de la I pieza), instrumental no impugnado por la parte contraria; por lo cual quien decide revalida el valor probatorio otorgado por la juez de instancia, como demostrativo del cálculo del fideicomiso al actor. Así se establece.
• Copias Fotostáticas Certificadas de Solicitudes de Ejecuciones Presupuestarias (SEP) Nro.- 11695 de fecha 20/12/2002; Nro.- 10669 de fecha 30/10/2.002; Nro.- RHL-19891-04 de fecha 05/03/2.004; Nro.- RHL-210031-06 de fecha 24/03/2006; y Nro.- 0000RHL-0901-07 de fecha 27/07/2007 (F. 256 al 261 de la I pieza), documentales de las que se evidencia que el actor recibió de la Gobernación del estado Portuguesa el pago de prestaciones sociales, el cual le correspondía por haber prestado sus servicios como Analista de Presupuesto II, adscrito a la Secretaría de Gestión Interna; que recibió por cancelación de viáticos por asistir a oficina nacional de presupuesto para la demostración del sistema de cálculos de pasivo laboral en la ciudad de Caracas los días 13 y 14/08/2002, la cantidad de Bs. 61,25 en fecho 18/12/2002 con su respectiva relación; que ha recibió en fecha 16/03/04, la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de pago de adelanto de prestaciones sociales, el cual sería utilizado para cubrir tratamiento de embarazo según soportes; que recibió por pago de adelanto de prestaciones sociales el cual sería utilizado para mejoras de viviendas la cantidad de Bs. 3.000,00 y adelanto por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.500,00; las cuales, aun y cuando no fueron impugnadas por la parte contraria, quien sentencia las desecha del procedimiento, por cuanto no aportan nada a la controversia aquí planteada. Así se aprecia.
• Copias Fotostáticas Certificadas de Planillas de Cálculos de Antigüedad del ciudadano JOSÉ LUÍS MATOS, desde la fecha de ingreso 01/10/2000 a la fecha de egreso 31/07/2007 correspondientes al periodo 2000 a 2007 (F.262 al 264 de la I pieza); instrumental que ésta alzada desecha del procedimiento, por cuanto no aportan nada a la controversia aquí planteada. Así se decide.
• Copia Fotostática Certificada de Planillas de los Cálculos de Salario Integral del periodo comprendido entre 2000 al 2007 (F.265 y 266 de l I pieza); documental que éste juzgado desecha del procedimiento, por cuanto no aportan nada a la controversia aquí planteada. Así se estima.
• Copia Fotostática Simple de Acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha 18/04/2007 en el juicio de calificación de despido interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS MATOS ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, signado con siglas y números PP01-S-1.998-000001 (F.267 al 270 de la I pieza); instrumental que no fue atacada la parte contraria durante la realización de la audiencia oral y pública de juicio y, siendo que la misma forma parte del medio probatorio aportado por el demandante; éste sentenciador ratifica el valor probatorio precedentemente. Así se valora.

Declaración de parte

La jueza de juicio, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a interrogar al accionante, quien contestó:
 Que en el año 98 a los cinco (5) días introdujo la demanda solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos y fue en el mes de mayo siguiente que el Instituto de Cultura le canceló al año siguiente después que presento la demanda por reenganche y salarios caídos fue el año 98, ellos lo despidieron el 16/04/1.998 y recibió el 05/05/98 no quiere decir, que se le pago ese mismo día, porque eso pasa por varios canales y eso lo recibí en noviembre de ese año 98.
 Que la cantidad que recibió fue la cantidad de Bs. 190,00 en la cual informa que ese recibo esta en el expediente.
 Que cuando fue despedido ganaba Bs. 113,00 mensuales.
 Que lo despidieron en el 98 el Instituto de Cultura; ingresó como contratado para otro organismo la Alcaldía del Municipio Guanare, y posteriormente lo llama a trabajar otro patrono es la Gobernación distinto al de Cultura y recuérdese Cultura es un ente adscrito al ente Regional en la cual ingreso por vía de contrato en el año 2000, como contratado pero con otro patrón distinto al Instituto de Cultura y la parte demandada quiere ver creer que estaba con otro patrono y en ese lapso a recibido adelantos que ha solicitado y que actualmente esta prestando servicios para ellos como contratado ejerciendo el cargo de Analista de Presupuesto II.
 Que el cargo desempeñado para el Instituto de Cultura era asistente personal.
 Que su sede era en la Dirección del Instituto de Cultura y luego lo transfirieron para la Red de Biblioteca Pública y ahí fue cuando lo despidieron.
 Que su salario se lo pagaba el Instituto de Cultura, organismo que tiene autonomía financiera funcionarial distinta al organismo regional.
 Que le pagaron en la transacción con el último salario del año 98 y no hicieron lo correctivo que establece la Sala de Casación Social que cuando se van a pagar los salarios caídos ellos debieron tomar todos los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional durante el tiempo que duro la demanda.

Dichas declaraciones, son demostrativas que el actor intento un procedimiento de calificación de despido ante los órganos jurisdiccionales; que recibió la cantidad de Bs. 190,00 en noviembre de 1.998; que ingreso como contratado como asistente de personal para el Instituto de Cultura del estado Portuguesa y cuando fue despedido desempeñaba el cargo en la Red de Biblioteca Pública; que cuando fue despedido su salario era por la cantidad de Bs. 113,00; que desde el año 2000 fue contratado por otro patrono Gobernación del estado Portuguesa y en este lapso le han otorgado adelantos de prestaciones sociales y que los salarios caídos que le pagaron no tomaron los aumentos establecidos por el Ejecutivo Nacional y en las convenciones colectivas; en consecuencia, éste a quem, onfirma el valor probatorio otorgado por la juez de instancia. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la consulta planteada.

Referente a la consulta obligatoria, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Fin de la cita).

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 18-10-2000, en el caso Estado Lara contra la empresa Desarrollo Conjunto Residencial Don Virgilio, Exp. 14.601, señaló:
“Ahora bien, es pacífica y reiterada la jurisprudencia que sostiene que, en casos como el de marras, sólo procede la consulta de Ley en los supuestos en que se ocasione un daño o perjuicio bien sea a la República, Estados o Municipios…”. (Fin de la cita. Subrayado).

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 72, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión.

Además, cabe resaltar que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

En atención a ello, es de observar de la norma anteriormente transcrita que se consagra un privilegio procesal a favor de la República, el cual es extensible a los Estados y los Municipios; por lo que debe éste Juzgado Superior conocer el fondo del presente asunto con el fin de resolver la consulta legal ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, ya que de lo contrario el dictamen no adquiere la condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior correspondiente decida sobre la consulta de Ley. Así se ordena.

Ahora bien, adentrándonos al fondo de la controversia, es de suprema importa para quien decide, determinar como primer punto, a la defensa opuesta por la parte demandada, en cuanto a la prescripción de la acción.

En tal sentido, debe quien juzga establecer de entrada que la prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

El fundamento de esta institución jurídica se halla en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Fin de la cita).

En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Fin de la cita).
Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Fin de la cita).

Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano establece en su texto al respecto:
“Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Fin de la cita).

En este sentido, observa quien juzga que de conformidad con lo establecido en el escrito libelar, la relación laboral invocada por el actor culminó en fecha 16/04/1998, por despido injustificado. Igualmente se evidencia de autos que el demandante, interpuso demanda por calificación de despido ante la autoridad jurisdiccional en fecha 22/04/1998; procedimiento que terminó mediante acta de mediación y conciliación en fecha 18/04/2007, acto al cual comparecen ambas partes, interrumpiéndose de esta manera el lapso de prescripción que partía desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir, 18/04/2007, fecha en la cual la accionada admite la cancelación de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, abriéndose en consecuencia un nuevo lapso de un año a los efectos de la prescripción, el cual vencía el 18/04/2008; por que, consecuencialmente debe declararse Sin Lugar la prescripción alegada por la parte demandada, tal y como se decidió la juez de instancia. Así se establece.

Ahora bien, este sentenciador, a los fines de determinar la naturaleza de trabajo prestado por el actor a la demandada; es decir si el cargo que desempeñaba se encuadra en los extremos requeridos por la Ley Orgánica del Trabajo para calificarlo de confianza, es conteste con las consideraciones establecidas por el a quo, en cuanto al tipo de trabajo desempeñado por el actor, pues se desprende de los medios probatorios que aportaron las partes al proceso, que el accionante presto sus servicios como Asistente de Personal en la Red de Bibliotecas Públicas del Instituto de Cultura del estado Portuguesa; es decir no intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a tercero, como tampoco sustituía al patrono en todo o en parte en sus funciones, es por ello que no pude tildarse como trabajador de confianza, trayendo como consecuencia que le sea aplicable las Convenciones Colectivas de Trabajo para los Trabajadores Administrativos de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa. Así se ordena.

Delimitado lo anterior, éste a quem, en cuanto a la aplicabilidad o no del Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores Administrativos de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, para los trabajadores administrativos de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, aunado al hecho que la base constitucional de la figura de la Convención Colectiva esta establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Dentro de este contexto, es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley, las cuales establecen que para la resolución de un caso determinado se aplicarán, además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajador establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva como una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Se trata entonces, de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, en contraste con las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

Ahora bien, en cuanto a los otros principios característicos a los cuales se hizo referencia, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán ha planteado al respecto:

Principio del efecto expansivo, según el cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por ser diferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

En sintonía con los criterios expuestos, esta alzada deduce que si las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley, aplicándose los efectos de inderogabilidad, automaticidad y expansividad de las convenciones colectivas y siendo su naturaleza de carácter normativo y de rango legal, debe entenderse que estos constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el articulo 60 literal a) y el 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia luce como ajustada a derecho la interpretación de la juzgadora de primera instancia al considerar que deben serle aplicadas al trabajador demandante las cláusulas de las Convenciones Colectivas que lo beneficien. Y así se decide.

En atención al pago de los salarios caídos, es oportuno señalar que dicho concepto constituyen una indemnización que se establece y se acuerda a favor del trabajador, por la actitud o conducta irrita asumida por el patrono de poner fin a la relación de trabajo sin justa causa, de modo que no constituyen en sí, deudas de valor que deba el empleador al trabajador, sino que se generan para indemnizarlo por esa conducta ilícita del patrono de ponerle fin al vínculo laboral unilateralmente sin que medie justa causa establecida en la ley sustantiva laboral.

En los procedimientos judiciales de calificación de despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma pacifica y reiterada que los salarios caídos deben calcularse desde la fecha en que consta en autos la notificación de la demandada en el procedimiento; así, en sentencia Nº 1602 de fecha 15 de noviembre de 2005, caso Luis Emilio Graterol contra las sociedades de comercios Servicios Mecánicos los 5P, C.A. y Servifletes C.A., ha expresado:
“(…)
Ahora bien, con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre del año 2003, expediente N° 03-470, estableció lo siguiente:
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.
Sin embrago, y a mayor abundamiento, ilustra la Sala en el sentido de que aún perfeccionada la citación, podrían exteriorizarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse ante tal situación, la exclusión allí tipificada.
(…)
De la trascripción antes efectuada, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos desde el 25 de abril del año 2003, fecha del despido, siendo lo correcto, que los salarios caídos deban calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada, es decir, 04 de agosto del año 2003, hasta el 13 de marzo del año 2004, fecha en la cual la accionada persistió en la no reincorporación del trabajador, como consta de Informe levantado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que cursa al folio 35 en copia certificada. Con tal proceder, infringió la recurrida la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación…”.

En tal sentido, éste sentenciador es conteste con la jueza a quo al determinar que deberán tomarse en cuenta para el cálculo de los salarios, el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva para la fecha de la interposición de la demanda, así como que los mismos deben calcularse desde la fecha en que consta en autos la notificación de la demandada en el procedimiento. Así se establece.

Igualmente, quien sentencia coincide con la decisión tomada por la juez de juicio, al señalar que para determinar el salario diario integral se hace necesario destacar que el mismo está compuesto por las incidencias de bonificación de fin de año, prima de antigüedad, prima por hogar e hijos, utilidades y bono vacacional; el cual fue utilizado para el cómputo de los conceptos condenados en primera instancia. Así se estima.

Establecido lo anterior, esta superioridad CONFIRMA la decisión proferida por la juzgadora de primera instancia; quedando la misma incólume en todas y cada una de sus partes. Así se señala.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 08/10/2008 y publicada el 15/10/2008.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 08/10/2008 y publicada el 15/10/2008 que declaró SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de pago de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS MATOS ASUAJE contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA; ordenándose a cancelar a la accionante la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 105.091,68), mas la indexación y los intereses de mora..

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada por ser un ente estadal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente estadal demandado se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles, a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
La Secretaria,


Abg. Osmiyer Rosales Castillo

Abg. Dayana Oliveros Calderón
En igual fecha y siendo las 02:33 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Dayana Oliveros Calderón

ORC/DOC/clau.