REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).
198º y 150º

IDENTIFIACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000038.

DEMANDANTE: IRENE PIETROSANTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.073.169.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: Abogada VERA PIETROSANTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 77.579.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), NÚCLEO TUREN, ESTADO PORTUGUESA.

APODERADAS DE LA DEMANDADA: Abogadas ERIKA PEÑA CASIQUE y NATHALIE MILAGROS GONZALEZ BRITO, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros.- 45.306 y 76.351, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos recurso de apelación interpuestos, por la abogada ERIKA PEÑA CASIQUE actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa (F.156 al 160), contra la decisión publicada en fecha 30/07/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana IRENE PIETROSANTI contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), NÚCLEO TUREN, ESTADO PORTUGUESA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 23/10/2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, demanda por la ciudadana IRENE PIETROSANTI contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), NÚCLEO TUREN, ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de dicha sede, el cual, una vez reformado el libelo de demanda, procedió a su admisión en fecha 20/11/2007 (F.27) librándose las notificaciones conducentes, incluyendo la correspondiente al Procurador General de la República, con la advertencia que a las 10:30 a.m., del décimo (10º) día hábil de despacho siguiente, mas dos (02) días continuos concedidos por el término de la distancia, los cuales se computarían previo al lapso de comparecencia a la audiencia, a que la Secretaria del Tribunal dejase constancia en autos que el alguacil ha realizados las notificaciones ordenadas, tendría lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

Hechos alegados en el escrito libelar

Arguye la actora haber laborado para la demandada, bajo las siguientes premisas:
 Como profesora de planta, desempeñando funciones como docente en la cátedra de dibujo técnico, así como labores administrativas en lo relacionado con la publicidad, organización de eventos y diseño grafico.
 Que la relación laboral se mantuvo desde el 15/04/2005 hasta el 03/11/2006, fecha en la que fue despedida injustificadamente.
 Que luego de su despido acudió en infinitas oportunidades a la institución así como la UNEFA-CARACAS, a los fines de que le cancelaran sus prestaciones sociales lo cual no ha ocurrido, solicitando el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados , utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso y el cumplimiento retroactivo del beneficio previsto en la ley de alimentación para trabajadores.

Reclamando la accionante los siguientes conceptos y montos que a continuación se indican:
o Por antigüedad, la cantidad de Bs. 2.992.592,59 (hoy BsF. 2.992,59).
o Por intereses generados por antigüedad acumulada, la cantidad de Bs. 406.992,59 (hoy BsF. 406,99).
o Por vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 400.000,00 (hoy BsF. 400,00).
o Por bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. 666.667,5 (hoy BsF. 666,68).
o Por vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 213.333,36 (hoy BsF. 213,33).
o Por bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 333.333,7 (hoy BsF. 333,33).
o Por utilidades vencidas, la cantidad de Bs. 3.200.040,00 (hoy BsF. 3.200,04).
o Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.600.000,2 (hoy BsF. 1.600,00).
o Por indemnización prevista en el encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.244.444,00 (hoy BsF. 2.244,44).
o Por indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el primer aparte del artículo 125 ejusdem, la cantidad de Bs. 1.683.333,00 (hoy BsF. 1.683,33).
o Por incumpliendo de la ley de alimentación para los trabajadores, la cantidad de Bs. 7.432.320,00 (hoy BsF. 7.432,32).

Totalizando por los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 21.173.057,44 (hoy BsF. 21.173,06).

Como complemento a lo señalado, una vez cumplido con los tramites de notificación conducentes fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 16/05/2008, a la cual comparecieron la apoderada judicial de la actora, abogada VERA PIETROSANTI y el Capitán JESÚS MANUEL PAZ GONZALEZ, en su condición de representante de la demandada UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), NÚCLEO TUREN, ESTADO PORTUGUESA, quien compareció sin asistencia de abogado, motivo por el cual la Jueza, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, suspende el Inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como una oportunidad para el día miércoles 28/05/2008, a las 10:00 am., momento en el cual comparecieron ambas partes; dándose Inicio y Culminación de la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar al expediente las pruebas consignadas en esa oportunidad por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio, así como su remisión al referido despacho; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. E desprende del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, que opuso como defensa la prescripción, en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 319 de fecha 25/04/2005.

Subsiguientemente en fecha 05/06/2008 la apoderada judicial de la demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (F.115 al 117), mediante el cual:
Niega y rechaza que la accionante haya comenzado a laborar como profesor de planta en funciones de docente en la cátedra de dibujo técnico desde el 15/04/2005 y que haya sido despedida injustificadamente el 03/11/2006.
Aduce que la demandante comenzó a prestar servicios de asesora en el núcleo de Portuguesa, bajo la figura de contrato de prestación de servicios profesionales, en los que se establece la contratación en el periodo del 15/09/2005 al 31/12/2005 y desde el 09/01/2006 al 15/09/2006.

Luego, en fecha 09/06/2008, vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial (F.118) recibiéndolo el Tribunal segundo de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 10/06/2008, (F.120), quien en fecha 18/06/2008 procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.124 y 125), fijándose, por auto separado, la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día lunes 21/07/2008, fecha en el cual comparecieron ambas partes actora, procediéndose a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones; dictándose el dispositivo oral del fallo en dicha oportunidad, en la cual el juez a quo declaró CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana IRENE PIETROSANTI contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), NÚCLEO TUREN, ESTADO PORTUGUESA, publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 30/07/2008, ordenado la notificación del Procurador General de la República (F.139 al 149).

Posteriormente, se observa que en fecha 06/08/2008 la representante judicial de la parte actora, abogada ERIKA PEÑA CASIQUE, interpuso recurso de apelación (F.156 al 160) contra la decisión proferida en fecha 21/07/2008 por la juzgadora a quo, publicada posteriormente en fecha 30/07/2008, siendo oído dicho recurso a dos efectos, el día 15/01/2009 una vez vencidos los lapsos establecidos en los artículos 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ahora artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), or5denando la remisión del expediente a esta superioridad en esa misma fecha, a los fines legales de rigor(F.173 y 174).

Igualmente, se observa que en fecha 17/10/2008 fue notificada de dicha sentencia a la Procuraduría General de la República (F.170).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 30/07/2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada CON LUGAR en los siguientes términos:
“... Omissis …

En el caso in comento, la accionante alega además de haber desempeñado labores administrativas en el área de publicidad, organización de eventos y diseño grafico, haber ejercido funciones como docente, lo cual si bien fue negado por la demandada, del contrato suscrito entre las partes así como de la comunicación dirigida por el decano de la UNEFA al vicerrector académico, tal hecho ha quedado patentizado, es decir que la demandada no aporto elementos que sustentaran su defensa en tal sentido.

… Omissis…

Analizados los hechos o circunstancias que rodearon la relación mantenida entre las partes contendientes en este proceso observamos que aun cuando se descarta la naturaleza laboral de la misma en el contrato suscrito, de la sola prestación de la demandante como docente en la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, se debe refutar como de naturaleza laboral la relación que une a ambas partes.

… Omissis…

Por consiguiente, esta juzgadora enervando los principios Constitucionales, especialmente los consagrados en los artículos 89 y 94 de nuestra carta magna, referentes a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y la protección del estado contra todo acto que pueda desvirtuar o desconocer la aplicación de la legislación laboral, pasa a establecer que la parte demandada no logro demostrar con plena prueba que efectivamente la relación que la unió con la hoy accionante estuviera excluida del ámbito de protección del derecho del trabajo, para de esta forma permitir que esta sentenciadora, llegara a la absoluta convicción de que no hubo relación laboral entre las partes, teniéndose en consecuencia por cierta la existencia de una relación de naturaleza laboral entre la accionante ciudadana Irene Pietrosanti y la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA). Así se decide.-

Establecida la naturaleza laboral de la relación sometida a consideración de quien decide, lo mismo no constituye que deban de tenerse como ciertos los demás hechos invocados por la demandante, por cuanto fueron negada las fechas de ingreso y egreso de esta. En tal sentido, si bien la actora señalo como fecha de ingreso el 15 de abril del 2005, del contrato inserto a los folios 108 al 110 se demuestra que la prestación de servicios tuvo su inicio el 15 de septiembre del 2005, fecha esta que en lo adelante se tendrá como fecha de ingreso para efectos de los cálculos de los beneficios que correspondan a la trabajadora.
En cuanto a la fecha de egreso, la cual fue igualmente negada por la accionada, se evidencia que aun cuando en el segundo contrato suscrito se establece una fecha de finalización del 15 de septiembre del 2006, la realidad de los hechos es que la trabajadora continuo prestando sus servicios luego de esta fecha, tal como se desprende de los controles de asistencia, por lo que se tiene como cierta la fecha de egreso alegada por al demandante.
Por otra parte, el contrato de trabajo que la rige a la trabajadora debe considerarse por tiempo indeterminado, en virtud de no cumplirse con las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para que procede una contratación por tiempo determinado, existiendo continuidad en la relación mantenida desde el 15 de septiembre del 2005 al 03 de noviembre del 2006. Ahora bien, habida cuenta la permanencia de la trabajadora, esta no podía ser despedida sin antes haber la demandada cumplido con el procedimiento establecido en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto debe tenerse como cierto que el despido injustificado del que fue sujeto la trabajadora.

En cuanto a la fecha de egreso, la cual fue igualmente negada por la accionada, se evidencia que aun cuando en el segundo contrato suscrito se establece una fecha de finalización del 15 de septiembre del 2006, la realidad de los hechos es que la trabajadora continuo prestando sus servicios luego de esta fecha, tal como se desprende de los controles de asistencia, por lo que se tiene como cierta la fecha de egreso alegada por al demandante.
Por otra parte, el contrato de trabajo que la rige a la trabajadora debe considerarse por tiempo indeterminado, en virtud de no cumplirse con las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para que procede una contratación por tiempo determinado, existiendo continuidad en la relación mantenida desde el 15 de septiembre del 2005 al 03 de noviembre del 2006. Ahora bien, habida cuenta la permanencia de la trabajadora, esta no podía ser despedida sin antes haber la demandada cumplido con el procedimiento establecido en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto debe tenerse como cierto que el despido injustificado del que fue sujeto la trabajadora.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

Determinada como ha sido la existencia de la relación laboral entre las partes contendientes, es necesario para este Tribunal pronunciarse respecto a la prescripción de la acción opuesta por la demandada al inicio de la audiencia preliminar, y en este orden de ideas, siendo la fecha cierta de finalización de la relación de trabajo el 03 de noviembre de 2006, incoada la demanda el 23 de octubre del 2007, es decir, 11 meses y 25 días después de finalizada la relación de trabajo y notificada la demandada el 04 de diciembre del 2007, en aplicación a lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta evidente la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada. Así se establece.-“ (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana Irene Pietrosanti, titular de la Cédula de Identidad N° 13.073.169, en contra de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada y en consecuencia se condena a esta ultima al pago de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 14.379,14) por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso y beneficio previsto en la ley de alimentación para trabajadores. …”. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada-recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 06/04/2009, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas:
• Esgrime que apela de la decisión del juzgado de juicio, por cuanto es el caso que la ciudadana Irene Pietrosanti interpuso demanda en contra de la UNEFA por cobro de prestaciones sociales, argumentando ser personal de planta.
• Señala que bajo ese esquema, su representada, en la audiencia preliminar (tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la misma), resalta los debidos contratos suscritos por las partes, los cuales datan del 15/09/2005 al 31/12/2005 y el segundo del 09/01/2006 al 15/09/2006.
• Alega que la prescripción opuesta, en virtud que el último contrato firmado por su representada y la actora data como culminado para la fecha 15/09/2006; sien embargo, la juez de juicio reconoce como fecha de culminación del contrato, alegando el despido injustificado por la parte, que fue para la fecha 02/11/2006, sustentado en unas listas de asistencias que la actora presentó, de las cuales unas son del aula virtual, una del personal docente y otra del personal administrativo. Las últimas dos son de la misma fecha, es decir del 02/11/2006 y esa es la fecha que se toma y es la causa por la cual señalan que la prescripción no se aplica, en virtud que aun se encuentra dentro del lapso.
• Apunta que de los contratos se desprende que la universidad contrata a la actora como asesor académico y en vista de esta asesoría, elaboraba toda la parte de diseño gráfico que se utilizaba, a los fines de hacer los logos y publicaciones de tipo académicos que se hacían para la universidad.
• Considera que a las listas alegadas para demostrar la fecha de culminación por despido injustificado, no debieron dársele valor probatorio, si no que se debió tomar en cuenta como fecha de culminación el 15/09/2006.
• Discurre que, en cuanto al concepto de bono de alimentación, si bien es cierto que es un hecho público y notorio que la universidad tiene mas de 60 sedes a nivel nacional, por lo que superan los 20 trabajadores, no es menos cierto que sí cancelan el referido beneficio al personal fijo, sin embargo, en el la aquí demandante era contratada por honorarios profesionales, a los fines de asesorar específicamente todo aquel diseño gráfico, y por tal motivo se demostró en las nóminas que la ciudadana Irene Pietrosanti era personal adscrito a la nómina de contratados por honorarios profesionales.
• Asienta que para considerar al personal como docente de planta de las universidades, es necesario fijar, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Educación, que el ingreso se realiza únicamente a través del concurso y que no se puede tomar en consideración el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de definir un objeto para un contrato de personal docente.
• Plantea que la actora no tuvo una relación de trabajo con su representada, pues no hubo subordinación, ya que la demandante elaboraba los trabajos desde su casa, ya que no tenía ni una oficina, ni un supervisor, no estaba sujeta al cumplimiento de un horario y que las listas de asistencias estaban solo selladas y no tenían la firma del personal autorizado (supervisor) y si en algún momento la actora firmó alguna lista, fue a los efectos de alguna entrega de un trabajo y no a los fines de corroborar o constatar que era docente fijo de la universidad; motivo por el cual no fue despedida injustificadamente si no que hubo culminación de contrato.
• Finalmente, solicita que sea declarada con lugar la apelación interpuesta y revocada la decisión de juicio.

El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada–apelante, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 06/04/2009 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte demandada-recurrente a los fines de fundamentar su apelación, se deduce, por orden cronológico, que el punto controvertido se basa en determinar si el a quo actuó o no conforme a derecho cuando acordó la existencia de la relación laboral y que la fecha de egreso fue el 03/11/2008, lo que, consecuencialmente, trajo como consecuencia la declaratoria sin lugar de la improcedencia de la prescripción de la acción alegada por la demandada y la condenatoria del pago por concepto de prestaciones sociales.

DE LA CARGA DE PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda, en este sentido, el artículo 72 ejusdem, establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia 0538 del 31 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la parte demandada en su litis contestatio rechaza niega y contradice la existencia de una relación de trabajo con la demandante, fundamentando sus negativas y contradicciones en la afirmación que la trabajadora accionante no laboraba para la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), NÚCLEO TUREN, ESTADO PORTUGUESA bajo la figura de una relación de laboral si no que prestaba sus servicios como contratada por honorarios profesionales; deduciéndose de lo anterior que existe una inversión de la carga probatoria, correspondiéndole a la parte demandada demostrar el hecho afirmado en el cual apoyó sus rechazos y contradicciones. Así se decide.

Establecido esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en el litigio.

DEL ACERVO PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante

Documentales
 Constancia de trabajo de fecha 15/10/2006 (F.80).
Instrumental que, al igual que la juez a quo, no le otorga valor probatorio, motivado a que la persona quien la suscribe no corresponde a la misma que la firma. Así se aprecia.
 Copia Fotostática Simple de Solicitud y del Control de Asistencia del Personal de Planta (F.82 al 85).
En atención a dichos medios probatorios, éste sentenciador difiere completamente con la apreciación otorgada por la juez de instancia, ya que en relación al primero de ellos, aún cuando, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, no fue impugnado por la contrario, no se evidencia de autos certeza alguna con la cual pudiese constarse o demostrarse su existencia; por lo cual, no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en alusión al segundo instrumento, quien aquí decide, considera que no basta sólo con que la parte promovente, para solicitar prueba reexhibición, acompañe copia del documento, si no que, además, debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, tal y como lo dispone el artículo 82 ejusdem; es decir ambos requisitos deben ser concurrentes; aunado al hecho que tal documento no se encuadra dentro de los libros que, por mandato legal, deba llevar obligatoriamente el empleador.

Asimismo, observa éste a quem, que la juez de instancia, incurrió en error al concederle valor probatorio, ya que, tal y como se explanó la representante judicial de la accionada, los mismos fueron presentados con tachaduras y sin la firma de un personal (supervisor) autorizado para dar certeza de lo allí señalado; en consecuencia, no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 693, de fecha 06/04/2006, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso: PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ contra TRANSPORTE VIGAL, C.A.). Así se decide.
 Escritos suscritos por la ciudadana Irene Pietrosanti dirigidos a la demandada (F.86 al 105).
Documentales que, al igual que la juez a quo, éste juzgador no le otorga valor probatorio, motivado a que la persona quien las suscribe es la misma persona quien ejerció la presente acción; es decir, son declaraciones personales de la parte demandante. Así se estima.

Informes
• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
Probanza que, al igual que la juez recurrida; éste sentenciador la desecha del procedimiento, por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se valora.

Exhibición
• Nominas de personal que labora para la demandada.
Aún y cuando fueron exhibidos por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio; éste impartidor de justicia probanza que, al igual que la juez recurrida; éste sentenciador la desecha del procedimiento, por cuanto los hechos probados con ella, fueron admitidos por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

Testimoniales
 Francisco Toro
 Renato Di Lanzo Ruzzi
Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y de la sentencia de primera instancia, los ciudadanos Francisco Toro y Renato Di Lanzo Ruzzi, no comparecieron a la misma, declarándose, por consiguiente, los actos desiertos, por lo que no puede ésta superioridad emitir pronunciamiento alguno y, en consecuencia, se desechan del procedimiento. Así se ordena.

Pruebas de la parte demandada
Documentales
Copias Fotostática Simples Contratos por Prestación de Servicios Personales (F.108 al 113).
Documentales que, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, fueron impugnadas por la parte contraria, exhibiendo la promovente las originales, las cuales fueron confrontadas por la sentenciadora de primera instancia, reconocidas por la ciudadana Irene Pietrosanti; motivo por el cual éste a quem, corrobora el valor probatorio otorgado en la a quo. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las argumentaciones de la parte demandada-apelante, así como revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente, es menester para esta alzada dilucidar con preeminencia lo atiente a la negativa de la relación de índole laboral alegada por la representación judicial de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), NÚCLEO TUREN, ESTADO PORTUGUESA, para luego determinar la fecha de culminación de la relación laboral, la defensa opuesta por la parte demandada, en cuanto a la prescripción de la acción y, de ser el caso, descender a analizar la condenatoria del pago por concepto de prestaciones sociales; en consecuencia pasa de seguidas a plasmar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la negativa de la relación de índole laboral, debemos partir señalando que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

Ahora bien, como quiera que la representación judicial de la parte demandada además de alegar la prescripción de la acción, negó y rechazó la existencia de la relación de índole laboral con la demandante, considera quien sentencia que tal circunstancia constituye, a todas luces, una inepta contestación; empero, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se alega la prescripción de la acción se reconoce tácitamente la existencia de la relación laboral, pues no prescribe lo que no existe.

En tal sentido, debe quien juzga establecer que de lo anterior subyace, en criterio de quien suscribe, un reconocimiento tácito de la relación de trabajo; toda vez que al alegarse como punto previo o al inicio de la contestación de la demanda, la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción, con fundamento en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reconoce la aplicación de la citada Ley, la cual es aplicable para regir las relaciones de trabajo, lo que ab initio, supone el reconocimiento de la relación de trabajo. Así se decide.

Establecida como ha sido la existencia de la relación laboral, pasa éste juzgador a determinar la fecha de culminación de la relación laboral, considerando que, al no conferírsele valora probatorio al Control de Asistencia del Personal de Planta (F.82 al 85) promovido por la parte demandante y valorados como fueron los Contratos por Prestación de Servicios Personales (F.108 al 113), mediante los cuales se desprenden que la actora, ciudadana IRENE PIETROSANTI, suscribió contratos de trabajos con la parte demandada, el primero del ellos con vigencia desde el 15/09/2005 al 31/12/2005 y el segundo con una vigencia del 09/01/2006 al 15/09/2006, debe tenerse ésta última como la fecha cierta en la que se puso fin a la relación laboral que unió a ambas partes. Así se establece.

Ahora bien, en lo que respeta a la prescripción de la acción, es oportuno señalar que ésta ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

El fundamento de esta institución jurídica se halla en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Fin de la cita).

En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Fin de la cita).

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Fin de la cita).

Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano establece en su texto al respecto:
“Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Fin de la cita).

En este sentido, observa quien juzga que la relación laboral invocada por la actora culminó en fecha 15/09/2006. Igualmente de autos se desprende que la demandante, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales ante la autoridad jurisdiccional en fecha 23/10/2007, es decir un (01) año, un (01) mes y ocho (08) días después de culminada la relación, no constando en autos que la actora haya interrumpido, en cualquiera de sus formas, el lapso de prescripción que partía desde la fecha de terminación de la relación laboral; por lo que, resulta forzoso para éste juzgador declarar Con Lugar la prescripción alegada por la parte demandada y, consecuencialmente, Revocar la sentencia de fecha 30 de julio del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se señala.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ERIKA PEÑA, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) quien fue representada en este acto por la abogada NATHALIE MILAGROS GONZALEZ BRITO, contra la sentencia de fecha 30 de julio del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: REVOCA, la sentencia de fecha 30 de julio del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, alegada por la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
La Secretaria,

Abg. Osmiyer Rosales Castillo
Abg. Dayana Oliveros Calderón
En igual fecha y siendo las 02:24 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Dayana Oliveros Calderón

ORC/DOC/clau.