PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiuno de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: PP01-R-2008-000144
DEMANDANTE: MILAGROS JOSEFINA GARCÍA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.703.636.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº.4.239.060, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693.
DEMANDADA: AGROPECUARIA FERNÁNDEZ., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 22, Tomo 11-B, en fecha 01 de diciembre de 1997.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDILIO JOSÉ PLACENCIO Y MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.459.558 y 6.661.555 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.953 y 58.860.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante MILAGROS JOSEFINA GARCÍA AZUAJE (F. 188 pieza principal), contra la decisión publicada en fecha 20 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare que declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GARCÍA AZUAJE contra AGROPECUARIA FERNÁNDEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GARCÍA AZUAJE contra AGROPECUARIA FERNÁNEZ., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare asignando su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo admitida la demanda en fecha 15 de noviembre de 2007 (F. 25) una vez realizada la corrección del libelo de demanda ordenada por dicho Tribunal.
Alegando el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 08/09/2001 ingresó a prestar servicios personales como empleada para AGROPECUARIA FERNÁNDEZ, representada por su propietario RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO.
Que en fecha 19 de diciembre de 2006, la despidieron sin justa causa.
Que devengó los siguientes salarios diarios: desde el 08 de septiembre de 2001 Bs. F. 5,28; desde el 28 de marzo de 2003 Bs. F. 6,33; desde el 01 de julio de 2003, Bs. F. 6,88; desde el 01 e octubre de 2003, Bs. F. 8,23; desde el 30 de abril de 2004, Bs. F. 9,88; desde el 29 de abril de 2005, Bs. F. 13,50, desde el 2 de febrero de 2006, Bs. F. 15,33 y desde el 05 de septiembre de 2006, Bs. F. 17,07.
Que su jornada como empleada, era de lunes a viernes de 8:00 a.m, hasta las 12:00 m. y de 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m a 12:00 m.
Reclamando la accionante por prestaciones sociales y demás conceptos laborales lo siguiente:
Por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.585.087,46 equivalentes a 3.585,08 Bs. F.
Por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 1.280.815,oo equivalentes a 1.281,oo Bs. F.
Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 64.040,60 equivalentes a 64,04 Bs. F.
Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de Bs. 1.451.587,50 equivalentes a 1.451,58 Bs. F.
Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 64.040,60 equivalentes a 64,04 Bs. F.
Por concepto de bono vacacional vencido y no cancelado la cantidad de Bs. 768.487,50 equivalentes a 76,48 Bs. F.
Por diferencia de salarios la cantidad de Bs. 12.949.930,oo equivalentes a 12.950,oo Bs. F.
Por concepto de preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo, la cantidad de Bs. 1.095.780,oo equivalentes a 1.096,oo Bs. F.
Por indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.739.515,30 equivalentes a 2.739,51 Bs. F.
Estimando la demanda en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,oo), equivalentes a TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÈNTIMOS (Bs. F. 30.000,oo).
Reclamando finalmente los intereses moratorios, la corrección monetaria, las costas y costos del juicio y los honorarios profesionales de los abogaos intervinientes en el proceso.
Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que en fecha 14/04/2008, se inició la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en diversas oportunidades y en fecha 16/07/2008 el Tribunal deja constancia que, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, no se pudo lograr la mediación, por lo que da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y la remisión del expediente a dicho juzgado, una vez transcurrido el plazo para la contestación de la demanda todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En este orden de ideas, en fecha 28/03/2008, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Ramón Eduardo Corredor, consigna escrito de Contestación a la demanda en los términos siguientes:
Acepta lo alegado por la parte actora referente a la denominación, domicilio y datos relativos al Registro Mercantil de la empresa demandada AGROPECUARIA FERNÁNDEZ y aclara que dicha agropecuaria corresponde a una Firma Personal, que gira única y exclusivamente bajo la responsabilidad y firma de su propietario Ramón José Fernández Quevedo.
Rechaza que la actora haya comenzado su relación laboral con su representada en fecha 08 de septiembre de 2001, así mismo rechaza que haya sido despedida injustamente en fecha 19 de diciembre de 2006, alegando que la demanda presenta ambigüedad desde el punto de vista jurídico ya que no expresa quien la despidió, ni la causa del supuesto despido.
Rechaza en todas y cada una de sus partes, el salario alegado por la demandante por cuanto no existió relación laboral alguna de la cual pudiera derivar el salario señalado.
Rechaza en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la accionante respecto al cargo de empleada que expresa haber desempeñado para su representada, igualmente rechaza el horario de trabajo alegado por la accionante, fundamentando dichos rechazos en que la actora no laboró para la demanda.
Rechaza categóricamente en todos y cada uno de los puntos la pretensión en los hechos y cantidades por concepto de preaviso, en atención a que no es procedente el reclamo por cuanto la actora nunca fue trabajadora de Agropecuaria Fernández.
Rechaza la pretensión relativa a la indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se ajusta a la realidad, considerando que la misma nunca laboró para su representada; rechaza además los montos aducidos en virtud de este concepto.
Rechaza la modalidad de salario que se atribuye la actora para calcular su presunta antigüedad y cualquier otro beneficio laboral, supuestamente derivada según ella por la presunta relación laboral con su representada, en virtud que la actora no mantuvo relación laboral con la accionada.
Rechaza además de forma absoluta por alegar que no existe relación laboral todas y cada una de las afirmaciones, pretensiones, cantidades y conceptos referentes a utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y no cancelado, antigüedad, y diferencia de salarios, así como el monto en el cual estima la demanda, solicitando finalmente que la acción intentada sea desestimada por considerarla infundada y de mala fe.
Continuando con el orden procedimental del presente asunto, se observa que en fecha 12 de agosto de 2008, fue recibido el expediente por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes el 13 de agosto de 2008 ( F. 128 al 129), fijándose la Audiencia de Juicio para el día 29 de octubre de 2008, fecha en la cual se dio inicio a la misma, prolongándose esta en una oportunidad, hasta que finalmente el día 13 de noviembre de 2008, el tribunal a quo procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando SIN LUGAR, la acción intentada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GARCÍA AZUAJE contra la AGROPECUARIA FERNÁNDEZ, siendo efectuada la publicación del fallo en fecha 20 de noviembre de 2008 ( F.163 al 186).
Seguidamente, el día 24 de noviembre de 2008 (F. 188), el apoderado judicial de la parte demandante Abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada por la jueza a quo el 20/11/2008, siendo oída dicha apelación en ambos efectos (F. 189) y remitido el presente expediente este Juzgado Superior del Trabajo a los fines de la decisión del fallo apelado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 20/11/2008 el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa en la cual fue declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta por la demandante en los siguientes términos:
“Conteste con el razonamiento jurisprudencial se colige que cuando convierten los hechos refutados en hechos negativos absolutos en los cuales no envuelven a su vez un alegato inverso ya que son indefinidos en el tiempo y espacio y que son de difícil demostración por quién los niega, razón por la cual la parte que los invocó en este caso la actora, debe ésta aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar la ocurrencia de tales hechos. Ahora bien al subsumirlo al caso bajo estudio este Tribunal evidencia que la parte accionante le correspondía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, y revisadas con exhaustividad todas las probanzas del respectivo expediente la parte demandante no logro demostrar la relación que la unió con la demandada, razón por la cual este Tribunal declara Sin Lugar la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GARCÍA AZUAJE contra la AGROPECUARIA FERNÁNDEZ. Y así se decide.
Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de ambas partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:
Que la parte accionante no logro demostrar con las probanzas en las actas
procesales la naturaleza de la relación que la unió con la firma AGROPECUARIA FERNÁNDEZ por habérsele invertido la carga en virtud que la accionada en su contestación de demanda invoco la inexistencia de la prestación del servicio personal.” (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de testigos formulada por la parte actora contra los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos DANNY LEONARDO TORREALBA ROSALES, HONORIO JOSÉ MONTILLA MONTILLA Y VIRGINIA ELENA MELLADO PIÑA RIVERO DE CÁCERES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en la incidencia de tacha.
TERCERO: SIN LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguida por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GARCÍA AZUAJE, contra la AGROPECUARIA FERNANDEZ, por las razones expuesta en la motiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Fin de la cita).
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la parte demandante apelante en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 13/04/2009, así como lo expresado por la representación judicial de la parte demandada.
Señaló el representante judicial de la parte demandante-recurrente, Abogado Manuel Atahualpa Jaen Barreto, lo siguiente:
“Se establece la presente apelación por lo siguiente, cuando comienza el juicio incoado por la señora Milagros García por un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad mercantil Agropecuaria Fernández, en las audiencias preliminares en fase de sustanciación, en una de esas oportunidades porque fueron continuas, se presentó la siguiente novedad, en una de aquellas continuaciones la parte demandante hace acto de presencia al Tribunal y le ofrecen a esta señora un monto de cinco millones de bolívares por el cobro de sus prestaciones sociales, y digo esto con mucho respeto, en varias oportunidades la contraparte que está aquí presente, en una oportunidad, ella la doctora y en otra oportunidad el su esposo, abogados ambos, nos hacen ofertas de cinco millones de bolívares y ellos cargaban hasta el cheque, la trabajadora no los aceptó y ella decía que era muy poquito, lo que le estaban ofreciendo porque le entregó un lapso de su vida a esa Agropecuaria Fernández. Ahora bien, se presenta la fase de juicio, cuando ella declara en la fase de juicio establece y da interrogatorio previo de la juez de la causa, ella narra su antecedente, como fue su relación, donde la cumplió, como la estableció, que horario tenía cual era su jornada y cual era su salario, cuestión esta que nos sorprende al momento de la juez tomar su decisión y desconoce todos aquellos hechos que fueron plasmados por la trabajadora y por mi persona que hasta las pruebas que presentamos no fueron valorizadas como tal. Ahora bien, yo me pregunto, se desconoció una relación de trabajo. Ahora bien, pudiésemos, digo yo, que esa fase preliminar se pudiera filmar por lo siguiente, ahí se presenta la parte patronal y hace una oferta real de pago de cinco millones de bolívares a esta señora, ahí pasaron cuestiones trascendentales, que no fueron de nuestra incumbencia en cuestiones allí internos de ellos e su trabajo. Ahora bien por qué apelamos, bueno por lo siguiente porque esa es una señora que se sacrificó, se estableció y a veces fue hasta humillada ahí en la sala del Tribunal hasta lloró en esa oportunidad cuando vino hasta la parte patronal y esas cosas y que se le de lo justo que le pertenece a ella por aquella relación de trabajo, por tal naturaleza es que le solicito con mucho respeto a este Tribunal que revoque la decisión de primera instancia y que de verdad se saquen los cálculos como pertenecen en la ley y que se le otorgue un salario a esta pobre señora. Es todo ciudadano Juez..” (Fin de la trascripción).
Al concederle la palabra a la representación judicial de la parte demandada Abogada Marily Bustamante, expuso lo que de seguidas se transcribe:
“En primer lugar, si la idea de esta audiencia es fundamentar una apelación, es en base a lo que consta en autos, no a lo que no consta en autos, de lo que el alega, la audiencia preliminar como tal es la audiencia preliminar, en su momento oportuno de promover pruebas pues si tiene la oportunidad de hacerlo, mal podemos nosotros aquí en esta audiencia de apelación traer a colación lo que se dejó o se hizo o no se dejó de hacer en esa audiencia preliminar. El hecho es que la ciudadana demandante nunca laboró para la empresa a la cual yo represento y tal y como consta en autos se negó y se rechazaron todos los elementos que allí se reclaman y no solamente fue un rechazo puro y simple, se hizo en base a pruebas que cursan en autos, hay pruebas escritas y hay pruebas testimoniales, en su oportunidad se promueven pruebas testimoniales, como lo hizo aquí mi colega, pero el hecho es que como se evidencia en autos, son testigos totalmente contradictorios, alegaron domicilios totalmente diferentes, y alegaban que eran vecinas de ella y que vivían por aquí en Guanare, una serie de contradicciones donde se evidencia claramente la falsedad de los hechos. También esta no es la primera fase que se inició, ya hay una primera donde ellos desisten y si comparamos que en su oportunidad se promovió unos escritos libelares, nos amos cuenta que no hay concordancia ni en una cosa ni en la otra, se alteraron totalmente los hechos, en una parte alegan una salario, en la segunda alegan otro, en la primera alegan una actividad y en la segunda otra, inclusive hasta desconocer alegando en una primera fase que era un trabajador de confianza, un trabajador de confianza no puede desconocer los datos esenciales de su patrono, hecho este que en el libelo consta que ni siquiera podía identificar su cédula de identidad porque la muchacha ignoraba, aunado a una segunda etapa la parte alega que consignó una acta constitutiva de la compañía, hecho este que conllevó al juez erróneamente a declarar los hechos confesos, porque yo estoy representando a una firma personal no estaba representando a una compañía, a pesar de todos los argumentos que estaban plenamente identificados que era Agropecuaria Fernández, que lleva un solo apellido, era fácil de identificar que era una firma personal, el juez en virtud de la voluntad que la trabajadora y su representante, insistieron que era una compañía entonces se me declaró, se me desconocieron las facultades que habían sido otorgadas, posteriormente en el Superior, se demostró que realmente a quien se estaba demandando era una firma personal y que nosotros éramos los abogados y que estábamos facultados para representarla, fíjese todas las consecuencias, imprudencias y errores que constantemente se presentaron durante la parte previa, la parte posterior de juicio que demuestran que realmente la señora Milagros García nunca laboró para Agropecuaria Fernández y estos hechos que mi colega alega que se hicieron en la fase preliminar, con mucho respeto le digo que no son ciertos, no hay tal constancia de cheque porque en ningún momento se le reconoció su relación laboral sencilla y llanamente porque ella nunca laboró para Agropecuaria Fernández y los testigos en la fase probatoria fueron tachados de falsos como se evidencia en autos, hecho este que en la audiencia para demostrar dicho alegato mis testigos fueron confesos, hubo el contradictorio tanto de la parte demandada como de la Juez y también se deja constancia que mi colega dice cosas que no están sentadas en atas, en acta está sentada que cuando la juez le da el derecho de palabra a ella para repreguntarle sobre los hechos, la señora no supo decir cuanto ganaba, dijo hechos que no coincidían con ninguna de las dos solicitudes, la relación laboral que prestaba tampoco supo explicar cual era su relación laboral, entonces no fue que no se le dio el derecho, es que realmente la demanda, tanto en una primera fase como en una segunda fase está sobre hechos totalmente falsos y así quedó demostrado en autos.” (Fin de la trascripción).
Esta alzada de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo,y en pro del principio de inmediación consideró necesario tomarle una declaración al demandante ciudadano Ramón Antonio Méndez Sánchez, quien señaló lo siguiente:
“La empresa Smart Living, era la empresa que hacía las viviendas, pero la OCV Trino Melean se conformó con el Sr. José Couri (hijo), Hijo del dueño de la empresa pero la OCV como dice el acta constitutiva no tiene la forma de vender casas, ella única y exclusivamente organizaba las personas y les hacia un estudio socioeconómico para ver si las personas tenían la capacidad o no para optar a una casa, pero la OCV Trino Melean no podía vender casas, las casas se vendían por D.V.A Smart living, pues era la parte operadora era la que funcionaba, esa era toda la parte que nosotros llevábamos al banco y la parte que solicitaban los créditos, las personas primeramente las organizaban en la Trino Melean cuando ya estaban organizadas en la Trino Melean pasaban a la parte de Smart living….pero a mi me pagaba un sueldo era DVA Smart living…..me lo pagaban en efectivo y las comisiones me las pagaban en cheques.
Porque la OCV Trino Melean no podía vender viviendas, esta era únicamente para organizar a las personas para que puedan optar por una vivienda, pero yo tenia conocimiento de quienes eran las personas , pero el Sr. José Couri que también era presidente de la OCV, y de Smarliving, igualmente el padre y el hijo, ellos me contrataron a mi para que yo les organizara las ventas a las personas ellos nunca dieron la cara, yo era el que les vendía las casas a todas esas personas que están allí, 200 personas yo les vendí todas esas casas, yo me presentaba como gerente de ventas de la empresa DVA Smart Living….tengo la constancia de trabajo, el dice que era para un crédito hipotecario, pero para optar a un crédito hipotecario, yo tengo casa de hace años, la Ley solo da un crédito hipotecario para optar a una casa la Ley de Política Habitacional no puede dar mas de un crédito por persona, y me dieron un subsidio cuando yo compré mi casa, y si yo de verdad hubiese entregado esa constancia de trabajo estuviera en el banco, El Sr. José Francisco Couri, el era el que firmaba todos los pagos y recibos que se hacían en la empresa, firmabas las constancia de trabajo y todo lo habido y por haber, el padre iba de vez en cuando a dar unos parámetros. Yo prestaba servicios para Smart living, y para la OCV Trino Melean, pero ella no tenia la capacidad jurídica para vender casas, según el acta constitutivas era sin un fin de lucro, entonces la OCV, no podía vender las casas” (Fin de la trascripción).
De los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente no se evidencia que hubiese hecho hincapié en algún punto de la sentencia con el cual estuviere inconforme o en desacuerdo, por el contrario, solo se limitó a realizar una exposición vaga y superficial sobre algunos acontecimientos que según el ocurrieron en la audiencia preliminar, omitiendo atacar alguna parte o la totalidad de la decisión dictada por el a quo en fecha 20 de noviembre de 2008.
Siendo esto así, y por cuanto la apelación carece de fundamento resulta forzoso para esta alzada realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que el representante judicial de la parte demandante recurrente señaló en la audiencia oral y pública algunas circunstancias y hechos que según su decir se produjeron en la audiencia preliminar y que en su apreciación resultaban favorables para su representada, como fue el supuesto ofrecimiento realizado por los apoderados judiciales de la parte demandada, de cinco millones de bolívares de los anteriores, indicando además que en dicha audiencia se tocaron puntos trascendentales y de ingerencia propia de las partes, llegando a sugerir incluso la posibilidad de reproducir audiovisualmente las audiencias preliminares a los fines que se deje constancia de lo que allí se discute y de los ofrecimientos que en esas conversaciones se hacen, es menester para este ad quem, en primer lugar ilustrar al apoderado apelante acerca del contenido, características e importancia jurídica que representa en el nuevo proceso laboral la Audiencia Preliminar.
En este sentido, es imprescindible señalar lo que algunos doctrinarios han definido como Audiencia Preliminar.
El Doctor Juan García Vara en su texto “Procedimiento Laboral Venezolano”, señala que la audiencia preliminar constituye uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, indicando además que es un acto esencial en el proceso laboral y representa la fase en la primera instancia en el procedimiento oral que la Ley ha instituido para escuchar a las partes en el proceso e incitarlos a la conciliación en la búsqueda e arreglar sus diferencias.
Indica además que la audiencia preliminar no es como algunos sostienen una fase preparatoria para la audiencia de juicio, puesto que no toda demanda puede llegar hasta esta fase del proceso, señalando que la fase preliminar está prevista por el legislador justamente para no ir a la fase de juicio, para evitarla, para que las partes en virtud de la autocomposición procesal, pongan fin de manera voluntaria a su controversia, ya que el Juez de esa audiencia no tiene facultad para pronunciarse sobre la razón de las partes e imponer una solución como si lo puede hacer el juez de juicio con la sentencia.
De igual forma el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, agrega, que el fin primordial de la audiencia preliminar es precisamente evitar el litigio a través de la mediación y la conciliación, limitar su objeto, depurar el procedimiento, mediante el despacho saneador y recibir las pruebas.
En este sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de forma sencilla y lacónica destaca la naturaleza e importancia de la Audiencia Preliminar, señalando a tal efecto lo siguiente:
“En la estructura de todo proceso judicial moderno, se suele considerar de gran relevancia, que las partes realicen los últimos intentos por darle una solución alterna a un asunto, antes que el Tribunal se vea forzado a fijar una oportunidad para que se realice el juicio propiamente dicho. Sobre el particular, variadas son las alternativas que hay en los distintos sistemas jurídicos para agotar esa posibilidad, algunas son obligatorias y otras optativas, frente al juez de la causa o frente a otro juez e incluso ante otro tipo de órganos unipersonales o colegiados: mediadores conciliadores o juntas de estos, pero en todo caso, hoy día, ya no se desestima la conveniencia de permitir a las partes proporcionarse su fórmula de arreglo. La Comisión convencida de lo imperativo que es para la administración de justicia disminuir; en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación como forma de autocomposición procesal, ha considerado un imperativo el establecer, con carácter obligatorio, la presentación de la demanda ante el Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema e ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, (…)” (Fin de la cita).
De los extractos doctrinales anteriores, se puede concluir, que el objeto principal de la Audiencia Preliminar, es tratar que las mismas partes puedan resolver la controversia con la ayuda de un juez especializado en medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación y la mediación para tratar así de poner fin al pleito en el menor tiempo posible, evitando a toda costa el debate probatorio que se daría en la fase de juicio lo cual sin duda ocasionaría mayores gastos procesales y por ende económicos para estas.
En este sentido, se puede decir que la fase de mediación por las mismas particularidades en las cuales se desenvuelve, permite que los intervinientes en el proceso puedan descubrir el argumento que trae su contraparte, analizar cuales son sus fortalezas y debilidades procesales para enfrentarse en una audiencia de juicio, lo que significa que una vez examinados todos estos elementos se pueda en virtud de ello llegar a la solución armoniosa del conflicto planteado, evitando así ir a la siguiente etapa del proceso donde un tercero, en este caso el Juez de Juicio, en virtud de las probanzas y elementos cursantes en autos sea quien tome una decisión que en muchos casos resulta menos favorable que lo que pudiera haber sido acordado por ambas partes en la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, observa este sentenciador, tal como fue indicado anteriormente, que el apoderado judicial recurrente plantea en la audiencia de apelación la posibilidad de que la audiencia preliminar sea filmada a fin de poder dejar constancia de los asuntos que allí se discuten y de los ofrecimientos realizados en procura de lograr un acuerdo satisfactorio.
Respecto a este planteamiento, considera quien juzga que a todas luces constituye un quebrantamiento a la forma como el legislador estableció que fuese desarrollada la audiencia preliminar, significa esta solicitud cercenar una de las características primordiales de esta audiencia como es la privacidad que junto a la oralidad, obligatoriedad y dirección del juez, son imprescindibles para que la autocomposición procesal y los medios alternos de resolución de conflictos puedan dar un resultado efectivo a la solución de la controversia.
En este orden de ideas, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica la forma como va a ser desarrollada la Audiencia Preliminar, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. (…)” (Fin de la cita)
Se puede decir entonces que la fase preliminar el juicio laboral es tan privada que tal como señala García vara, las notas que tome el juez en una de las audiencia preliminares, está en la obligatoriedad de romperlas, ya que ellas deben ser utilizadas solo en la audiencia y como mecanismo didáctico o herramienta de mediación y nada más.
Otro aspecto importante que nos ilustra acerca de cuanta privacidad debe contener la audiencia preliminar es que siendo el inicio de esta fase estelar la oportunidad consagrada por el legislador para promover las pruebas de conformidad con el artículo 73 de la Ley adjetiva que rige la materia, cuando estas son presentadas por las partes no pueden ser incorporadas aún al expediente, porque allí el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solamente tiene el deber de recibirlas, más no las agrega, es por ello, que cuando resulta positiva la mediación y se puede materializar un acuerdo entre las partes, el Juez las devuelve en virtud que no las consignó en el expediente. Ahora bien, en el caso contrario, vale decir, si no hay un arreglo entre las partes una vez finalizada la audiencia preliminar, es allí donde la Ley ordena al Juez mediador incorporarlas a los autos para que el juez de juicio pueda pronunciarse acerca de su admisión o no.
Respecto a la privacidad de la Audiencia Preliminar el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en la obra anteriormente citada señala lo siguiente:
“Es también privada porque la confidencialidad de los actos de mediación resulta conveniente para lograr la transacción asistida que supone la conciliación de las partes o un acuerdo de arbitraje a los cuales reconduce el juez en su función mediadora, como vías alternas de solución de conflictos (…)” (Fin de la cita)
Es entonces la audiencia Preliminar una parte delicada y privada del proceso laboral, pero es exclusiva de las partes y es solamente para la solución a un conflicto planteado, es allí tal como fue citado anteriormente, cuando los apoderados de las partes que estén en esa audiencia pueden analizar su debilidad, su fortaleza y en base a ello estudiar como sería un enfrentamiento futuro en un juicio, considerando que cuando la causa pasa a juicio ya es el derecho y el debate probatorio lo que se discute, y no solamente los hechos como suele ocurrir en la audiencia preliminar.
Es por ello que mal puede el abogado recurrente venir a esta alzada y argumentar como lo hizo que hubo un ofrecimiento dinerario por parte de la empresa demandada en la fase de audiencia preliminar y pretender que este juzgador valore ese ofrecimiento, por cuanto si realmente hubo tal promesa, esta se dió en una fase privada del proceso, donde únicamente discutieron las partes en presencia y con ayuda del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es por ello que no le está dada a este juzgador la facultad de indagar que pasó en esa audiencia, si en verdad hubo o no un ofrecimiento de cinco millones, y menos aún, puede eso ser argumentado en una audiencia de apelación tal como lo hizo el recurrente de autos.
Otro aspecto importante al cual se debe referir esta alzada es al objeto de la Audiencia de Apelación y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:
“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita)
Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que el la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior.
Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.
Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección.
Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.
Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.
En el caso de autos, curiosamente se observa que el apelante en ningún momento procedió a atacar la decisión dictada por el a quo en todas o algunas de sus partes y menos aún argumentó estar inconforme con la misma, más bien se limitó a hacer acotaciones sobre un supuesto ofrecimiento realizado en la fase de audiencia preliminar, lo cual vulnera el objeto del recurso de apelación señalando en forma generalizada que no se le valoraron las pruebas, sin embargo al revisar esta alzada el expediente se percata que la actora solo promovió unos testigos, evidenciándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la mecánica de la evacuación de dichos testigo fue bien llevada por el a quo, se observa además que fue propuesta una tacha, la cual fue también debidamente decidida, procediéndose a dictar en la oportunidad para decidir la tacha además e esta, la sentencia al fondo.
Se observa además que la parte demandada en su litis contestatio, niega en forma pura y simple la relación laboral, por lo que conviene hacer alusión a lo que constituye un hecho negativo absoluto. Al respecto, cuando a un trabajador se le niega de forma absoluta pura y simple la existencia de la relación laboral tal como lo hizo la parte demandada Agropecuaria Fernández en el caso sub iudice, le corresponde al trabajador demostrarla, porque mientras el patrono no haga alguna otra argumentación, es decir mientras no contradiga los hechos alegando hechos nuevos la negación se convierte en un hecho puro, un hecho absoluto, correspondiéndole en este caso la carga de la prueba al trabajador quien no pudo demostrar con las pruebas aportadas la existencia de la relación de trabajo, por lo que el Tribunal a quo procedió a declarar sin lugar la acción intentada por la accionante de autos contra la empresa demandada.
Finalmente, como quiera que la parte recurrente no hizo un uso debido del recurso ordinario de apelación, puesto que la sentencia no fue atacada en cada una de sus partes, ni se ataca ningún punto de derecho respecto a la misma, se hace un llamado de atención a la parte apelante, para que en lo sucesivo cuando venga a una audiencia en el Juzgado Superior traiga las argumentaciones necesarias, puesto que precisamente lo que se ataca en un superior es la correcta aplicación del derecho, por lo que si hubo una sentencia en primera instancia con la cual no estuvo conforme, debe atacar la decisión, verificando los puntos de derecho, con los cuales verdaderamente esté inconforme para lograr así que la apelación logre su verdadero propósito.
De igual forma se le recuerda que la fase de audiencia preliminar, es precisamente para que las partes aprovechen aquellas posibilidades que brinda la Ley en esas conversaciones privadas para llevar a feliz término el proceso, pues resulta innecesario que un trabajador pudiéndose llevar una suma de dinero producto de una buena mediación, no lo haga, porque sus abogados aún sabiendo que no van a tener éxito en la fase de juicio se empeñen en llegar a ella a toda costa sin medir las consecuencias que esto pudiera representar para sus patrocinados, dejando en consecuencia de percibir el trabajador, en un plazo breve y en una fase tan sublime y esencial, un ofrecimiento que pudo haberse materializado allí.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR; el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL JAEN BARRETO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante MILAGROS JOSEFINA GARCÍA AZUAJE. contra la decisión de fecha 20 de noviembre del año 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.
SEGUNDO: CONFIRMA; la decisión de fecha 20 de noviembre del año 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
Años: 199 º de la Independencia y 150 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 3:28 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
ORC/JC/ francileny.
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