REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 23 de Abril del año 2009.
199º y 150º
ASUNTO N º PP01-R-2009-000049
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARIO ALBERTO ESCALANTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.901.014.
DEMANDADOS: WALDEMAR COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ, ALÍ ALEXANDER TORRES PARRA, DUMAN DELGADO VÁSQUEZ Y JOSÉ LUIS LINÁREZ PARRA como personas naturales.
ASUNTO: Regulación de competencia (Intimación de Honorarios Profesionales).
SENTENCIA: Interlocutoria.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursa por ante esta superioridad la presente solicitud de regulación de competencia planteada por la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, con ocasión al pronunciamiento proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la intimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE, contra los ciudadanos WALDEMAR COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ, ALEXANDER ALÍ TORRES PARRA, DUMAN DELGADO VÁSQUEZ Y JOSÉ LUIS PARRA LINÁREZ, en el expediente signado con la nomenclatura PP21-L-2008-000711.
SECUELA PROCEDIMENTAL
En fecha 12/02/2009 el Abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE interpone solicitud de intimación de honorarios profesionales (F. 3 al 4 contra los ciudadanos WALDEMAR COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ, ALEXANDER ALÍ TORRES PARRA, DUMAN DELGADO VÁSQUEZ Y JOSÉ LUIS PARRA LINÁREZ en el expediente signado con la nomenclatura PP21-L-2008-000711, llevado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo con sede en Acarigua.
Se evidencia además de las actas procesales que en fecha 17/02/2009, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Abogado Antonio Herrera dictó un auto en el cual se declara incompetente para conocer de la Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por referido Abogado, fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:
“(…) este Juzgador siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que ha sido reiterada la doctrina del alto Tribunal que el proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales es un juicio plenamente autónomo propio, y aún cuando se intente en muchas ocasiones dentro del mismo expediente de la causa principal, este no puede considerarse como una mera incidencia, en tal sentido quien juzga se declara incompetente para conocer de la referida Intimación, (…)” (Fin de la cita)
De igual forma, en la reseñada actuación el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la apertura de un cuaderno separado para que dicho procedimiento fuese sustanciado por ante el Tribunal de Juicio respectivo, correspondiendo su conocimiento previa distribución por ante la U.R.D.D. de esa sede judicial, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio a cargo de la Abogada Gabriela Briceño Voirin.
Así las cosas, en fecha 20/02/2009 (F. 7), fue recibida la intimación por el Juzgado de Juicio antes señalado, procediendo el 25 de febrero de 2009 la Jueza Primera de Juicio a plantear el conflicto negativo de competencia, declarándose a su vez incompetente para conocer de la referida intimación de honorarios profesionales en los términos que a continuación se trascribe:
“ (…) al estar sometidos los asuntos contenciosos del trabajo en primera instancia a dos Tribunales, a saber: Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta lógico concluir que la competencia funcional para conocer de las intimaciones de honorarios se encuentra atribuida a todos aquellos tribunales por ante los que se realizaron las actuaciones objetos de la intimación, todo lo cual podría traer como consecuencia que sean varios los competentes para tramitar dicha acción autónoma; En tal sentido, siendo así las cosas, el tribunal competente es aquel en el que se realizaron las actuaciones que originaron el recurso y donde se encuentre el expediente al momento de la intimación; y para el caso de que se hayan realizado en distintos tribunales (sustanciación y de juicio) la competencia estará atribuida al tribunal en el que reposen las actuaciones al momento de la intimación, toda vez que por razones prácticas en dicho tribunal se encuentran las referidas actuaciones, todo ello conteste con los principios de celeridad y concentración procesal, los cuales regentes los paradigmas del proceso laboral no siendo vinculante el argumento que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no sea un tribunal de Juzgamiento, ya que no conoce de tales casos por razón de la materia, sino en base a una competencia funcional, tal y como fue indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia diseminada supra.
Dentro de este contexto, encontrado la causa en fase de mediación, es claro que corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento del presente asunto, pudiendo el juez formarse convicción valorando el acervo probatorio cursante a los autos, con el objeto de determinar la procedencia del presente asunto concerniente a la estimación e intimación de honorarios profesionales, en virtud de su competencia funcional.
Siendo así las cosas resulta imperioso para esta sentenciadora declarar su incompetencia para conocer de la presente demanda, y por tal razón, habiendo sido atribuida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Portuguesa la competencia a este Tribunal de juicio, en aplicación a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo por ser éste el Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes.” (Fin de la cita).
Posteriormente es remitido por dicho juzgado el cuaderno separado contentivo de la citada intimación de honorarios profesionales a los fines de la decisión de la Regulación propuesta.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Vista la referida solicitud de regulación de competencia resulta oficioso traer a colación el contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
A su vez, el artículo 71 ejusdem señala lo siguiente:
”La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación“(…) (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Conteste con las normas parcialmente citadas, tenemos en primer lugar que cuando un tribunal al cual se le haya sometido el conocimiento de una causa en virtud de la declaratoria de incompetencia pronunciada por otro tribunal, se declare a su vez incompetente, como ocurre en el caso de autos, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y en segundo lugar, que la regulación de competencia en caso de conflicto negativo, como el de marras, debe ser solicitada ante el Tribunal Superior común de la Circunscripción Judicial, por ser éste el competente para resolver la regulación.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A ARIAS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, plasmó lo siguiente:
“…El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el juez o el tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”. Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”. De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal superior común a ambos jueces, al tribunal supremo de justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…” (Fin de la cita. Subrayado de la alzada).
Resultando clara la competencia de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial respectiva para dirimir los asuntos de competencia, y visto el conflicto negativo surgido al declarar el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, su incompetencia para conocer de la de la intimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE, contra los ciudadanos WALDEMAR COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ, ALEXANDER ALÍ TORRES PARRA, DUMAN DELGADO VÁSQUEZ Y JOSÉ LUIS PARRA LINÁREZ, este Juzgado Superior Primero del Trabajo se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Declarada como ha sido la competencia de esta alzada para conocer de la presente regulación de competencia, pasa a hora a decidir el fondo de la misma mediante las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, y como quiera que el procedimiento que originó la presente regulación es una intimación de honorarios profesionales, es menester para esta alzada traer a colación la disposición normativa que establece el derecho que tiene todo abogado a percibir honorarios profesionales, pues ella constituye el punto de partida que sustenta toda reclamación de este tipo. En este sentido, el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados estipula lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma legal antes transcrita, se evidencia de forma palmaria que los Abogados tienen derecho a cobrar honorarios cuando hubiesen realizado trabajos con ocasión a su profesión, bien sea por vía judicial o extrajudicial, coligiéndose que ello innegablemente debe ser así en virtud de la naturaleza social que revisten los honorarios profesionales para los Abogados, pues ellos constituyen la retribución que por la prestación de sus servicios tienen derecho, lo cual se traduce en el sustento para el y su familia. Es por ello que la Ley garantiza procedimientos expeditos para garantizar que los profesionales de la Abogacía puedan hacer efectivo ese derecho.
Ahora bien, como quiera que el juicio de intimación de honorarios profesionales, se encuentra revestido de autonomía e independencia, por lo que aún cuando sea tramitado incidentalmente con la causa principal de naturaleza laboral donde se encuentren las actuaciones que dan derecho a la respectiva estimación e intimación del profesional de la abogacía, este debe regirse por un procedimiento distinto del establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es el estipulado tanto en la Ley de abogados como en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza civilista de dicho procedimiento y aunado a la carencia existente en la ley adjetiva laboral de disposiciones expresas relativas al mismo, en virtud de lo cual se faculta al Juez laboral a aplicar de forma analógica disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano siempre que no contraríe los principios y normas tuitivas establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, ejusdem.
En sintonía con lo expresado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004 Caso: MAGALI MACEDO WALTER Vs. ÁNGEL TOMÁS FALCÓN REQUENA se pronunció respecto de la tramitación del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, en este sentido:
“…Ahora bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…” (Fin de la cita).
Desprendiéndose del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que en virtud de las características que tiene el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya tramitación como ya fue referido, es autónoma e independiente del juicio en el cual descansa su origen, debe aplicarse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados en concordancia con las normas que lo regulan contempladas en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en el caso donde los juicios principales corresponden a la materia laboral, por cuanto la jurisdicción para el conocimiento de los conflictos contencioso del trabajo, le es atribuida únicamente a los Jueces con competencia Laboral, los juicios de estimación e intimación de honorarios que se generen con ocasión a aquellos, deberán conocerlos los Jueces del Trabajo, por razones de celeridad procesal, quienes tendrán por vía excepcional la competencia civil, en atención a la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ante el panorama planteado y como quiera que aún cuando el procedimiento de intimación debe ser tramitado de conformidad con las disposiciones adjetivas establecidas tanto en la Ley de Abogados como en el Código de Procedimiento Civil, no se debe dejar de lado la interpretación que debe dársele a la norma preceptuada en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, pues de esta se derivan una serie de situaciones que van a regir el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales y de las cuales va a depender la garantía del principio de la doble instancia y las relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, tal como veremos a continuación.
El precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(...) En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados (...)”. (Fin de la cita).
Si conforme a lo regulado en la disposición normativa antes trascrita se deduce que el representante judicial o abogado asistente puede en cualquier “estado” del proceso estimar sus honorarios y exigir su pago de acuerdo con las estipulaciones contenidas en la Ley que rige la materia, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se hace necesario analizar lo que se entiende por estado y grado del proceso.
A tal efecto, la supra-sala, en decisión Nº 3325 de fecha 04/11/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSE BERNABÉ NOBAS contra la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A., apuntó lo que de seguidas se cita:
“Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Expuesto lo anterior, la misma Sala concluye que no puede dársele a la Ley, otro sentido o interpretación que el que emana de sus propias palabras, y ello debe ser así puesto que donde no distingue el legislador no puede distinguir el intérprete.
Establecido lo anterior, se deduce, que de la interpretación otorgada a la disposición normativa contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, según la Sala Constitucional se originan diversos escenarios que ameritan precisar el procedimiento a seguir en cada caso en particular.
Es así como la Sala Constitucional en esa misma sentencia estableció lo siguiente:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada. ).
En este sentido, no puede este juzgador dejar de lado, el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social respecto a la competencia de los Tribunales Laborales para conocer sobre los Juicios de intimación de honorarios profesionales, es así como en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, signada con el Nº 2156, caso BETTIS DE FERNÁNDEZ MONTRA GUSTAVO MORALES, el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero expresó lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de precisar a que Juzgado debe ser atribuido el conocimiento de la presente demanda contentiva de la reclamación de los honorarios profesionales supuestamente debidos a la intimante, abogada Bettis Díaz, resulta oportuno indicar en primer lugar que dicha pretensión, aún y cuando se origine en el decurso de un juicio laboral -como es el caso-, debe ser sustanciada y decidida de conformidad con los lineamientos procedimentales establecidos al efecto en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser la estimación e intimación de honorarios profesionales un procedimiento autónomo y distinto al principal (…). Asimismo, cabe resaltar en segundo lugar que, a partir del establecimiento de este procedimiento, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial adoptado por este alto Tribunal, cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos procesales realizadas en sede judicial, caso en el cual deviene una competencia funcional, lo que implica que la competencia para conocer de este tipo de peticiones corresponda a aquél tribunal donde cursan las actuaciones por las cuales el profesional del derecho intima el pago de dichos honorarios.” (Fin de la cita. Cursivas de esta alzada).
Ahora bien, subsumiendo, las disposiciones normativas y los extractos jurisprudenciales anteriormente transcritos al caso concreto, observa este sentenciador, que aún cuando en el procedimiento laboral existen Juzgados de Primera Instancia con funciones distintas, vale decir, los de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los de Juicio; el asunto principal en el cual se encuentran las actuaciones realizadas por el Abogado intimante que dieron origen al procedimiento por intimación de Honorarios Profesionales, está en estado o fase de Mediación, cuyo conocimiento le fue atribuido por distribución al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito al Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua; en consecuencia, es este Tribunal quien necesariamente debe conocer por vía incidental de la intimación de honorarios profesionales planteada, ya que tal como lo señala el juzgado dirimente, dicho Tribunal va a conocer el caso no por razón de la materia sino en virtud de una competencia funcional y por razones prácticas atribuidas por vía de la jurisprudencia normativa. Así se establece.
A tal efecto, resulta forzoso para esta alzada, establecer la procedencia de la regulación de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, dado el conflicto negativo surgido al efecto y en consecuencia declara competente para conocer del juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa sede judicial. Así se decide.
Es propicia la oportunidad para dejar sentado que a partir de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2008 caso LUIS GERARDO PINEDA contra MERCAL esta superioridad acogió el criterio señalado en la analizada sentencia Nº 3325 de fecha 04/11/2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se exhorta a los Jueces del Trabajo de Primera Instancia a dar cumplimiento a la misma, debiendo revisar concienzudamente los procedimientos por estimación e intimación de honorarios profesionales intentados por ante esa instancia o que surjan de los juicios principales que estén conociendo a fin de analizar la situación procesal en la cual se encuentran y encuadrarlos en el trámite de sustanciación correspondiente según sea el caso.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.
SEGUNDO: PROCEDENTE la Regulación de competencia planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo el estado Portuguesa con sede en Acarigua.
TERCERO: Corresponde al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua la competencia para conocer y decidir la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el Abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE contra WALDEMAR COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ, ALEXANDER ALÍ TORRES PARRA, DUMAN DELGADO VÁSQUEZ Y JOSÉ LUIS PARRA LINÁREZ.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2009.
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
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