REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000010.
DEMANDANTE: NANCY VIOLETA VIZCAYA DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.054.436.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados ORMAN JOSÉ ALDANA FERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ ALDANA, BETTY YUDITH ALDANA, CARLOS JAVILY MEDINA FERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL ALDANA ROJAS, DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, ANDYS MARIELYS SALAS CASTRO y LILIANA DEL VALLE ROMAN SARMIENTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 53.332, 105.057, 117.467, 110.280, 128.784, 101.655, 128.766 y 133.444, respectivamente.
DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30/09/1952, bajo el Nro.- 488, Tomo 2B, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nro.- 7783 de fecha 17/11/1952, cuyos estatutos modificados están inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08/11/1995, bajo el Nro.- 52, Tomo 340-A PRO.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados JOSÉ GREGORIO CESTARI PAÚL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, GERMÁN TAMAYO y MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado Nros 66.111, 80.590, 90.493, 81.536 y 90.467, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa (F.159 de la III pieza), contra la decisión publicada en fecha 22/01/2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare mediante la cual declaró CON LUGAR la defensa interpuesta como punto previo por la parte demandada sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana NANCY VIOLETA VIZCAYA DE DOMINGUEZ, contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Consta en autos que en fecha 26/05/2006, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda por la ciudadana NANCY VIOLETA VISCAYA DE DOMINGUEZ contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de dicha sede, el cual.
Hechos alegados en el escrito libelar
Arguye la actora haber laborado para la demandada, bajo las siguientes premisas:
Que en fecha 01/08/1984 ingresó a trabajar en el antes Banco Lara hoy d Banco Provincial, S.A., Banco Universal, como Secretaria de Gerencia (culminando sus labores como Gerente de Gestión Administrativa) hasta el año 1999.
Que el horario cuando ingresó era de 8:00 a.m., a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., siendo aproximadamente de 7 a 8 años el horario bancario fue modificado de de 8.00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., generalmente su hora de salida era de 7:00 a 7:30 p.m., de lunes a viernes (más 2 horas extras diarias), el horario navideño comenzaba en noviembre y culminaba el 23 de diciembre en estos días salía de 8:30 p.m., a 9:00 p.m., todos los días incluyendo lunes bancarios y días feriados.
Que la convención colectiva en la cláusula 49 establece el horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., con una hora de almuerzo comprendida entre las 11:00 a.m. a 2:45 p.m., de lunes a viernes. Que durante toda esa trayectoria laboral muy pocas veces se cumplía a cabalidad con el horario establecido por cuanto en esa época la institución no contaba con tecnología avanzada, todo se realizaba mensualmente en rara vez salía a la hora determinada sino más tarde.
Que laboraba sábados y ciertos domingos y días feriados; que devengaba un salario mensual de Bs. 1.133,33.
Que la relación laboral se mantuvo hasta el día 23/09/2005 fecha en que fue despedida sin justa causa o motivo injustificado, con una duración de 21 años un (1) mes y 22 días ininterrumpidos con la precitada empleadora.
Que el Banco Provincial cuenta con un sistema de seguridad llamado visor, sistema éste que se usa gravar los horarios internos del banco por ende queda todo grabado y se puede visualizar todo a cualquier hora, asimismo dicha entidad cuenta con un libro de control de vigilancia donde quedaba plasmada la hora de cierre de la oficina, allí quedaba la constancia autógrafa del empleado que cierra, vale decir su persona y el vigilante respectivo.
Reclamando la accionante los siguientes conceptos y montos que a continuación se indican:
• Corte de cuenta de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a), antigüedad (01/08/84 al 18/06/97) 13 años x 30 días x 666.66= 260.
• Bono de Transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b), antigüedad (31/12/96) máximo= 300 días x 500=150,00. Totalizando la cantidad de Bs. 409.99.
• Antigüedad y días adicionales de conformidad con el artículo 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 7.533,68.
• De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por preaviso (sustitutiva) la cantidad de Bs. 5.561,67 y por despido injustificado la cantidad de Bs. 9.269,45.
• Preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.561,67.
• Anticipo de utilidades (266 días) la cantidad de Bs. 3.303,75.
• Sueldo pendiente (23 días) la cantidad de Bs. 868,89.
• Vacaciones vencidas (30 días) la cantidad de Bs. 1.133,33.
• Vacaciones fraccionadas (10) días la cantidad de Bs. 377,78.
• Bono vacacional fraccionado (16días) la cantidad de Bs. 604,44. Dando un subtotal de Bs. 37.859,64.
• Bono especial (como Gerente Adm) la cantidad de Bs. 2.500,00.
• Intereses de fideicomiso la cantidad de Bs. 2.247,67.
• Cláusula 56: Bonificación especial (retiro) 45 días x 37,78=1.700,00.
• Cláusula 57: Prima de antigüedad la cantidad de Bs. 600,00.
• Cláusula 53: Horas extras diurnas= 14.415 HED x 8,26 la cantidad de Bs. 119.123,83. desde el año 1.984 al 2005.
• Cláusula 53: Horas extras nocturnas= 11.176 HEN x 9,21 la cantidad de Bs. 10.828,98 desde el año 1.984 al 2005. Totalizando la cantidad de Bs. 178.433,17.
• Asimismo manifiesta que sea deducible por prestaciones sociales canceladas la cantidad de Bs. 43.281,10 restando una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 135.152,07.
• Indexación.
• Costas procesales incluyendo los honorarios profesionales correspondientes.
Totalizando los conceptos anteriores suman la cantidad de Bs. 178.433,17 menos lo recibido la cantidad de Bs. Bs. 43.281,10 resultando un saldo de Bs. 135.152,07.
En fecha 31/02/2006 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, se abstiene de admitir el libelo de demanda por considerar que no llena los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.35 y 36 de la I pieza) librándose la respectiva boleta y constando la notificación de la accionante (F.38 y 39 de la I pieza); evidenciándose la certificación de la secretaria en fecha 02/06/2006 (F.40 de la I pieza).
Posteriormente en fecha 06/06/2008 consigna la actora, ciudadana NANCY VIOLETA VIZCAYA DE DOMÍNGUEZ asistida por el abogado CARLOS MEDINA FERNÁNDEZ, corrección del libelo de la demanda (F.42 y 43 de la I pieza) y en esa misma fecha el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, declara la inadmisible la demanda intentada por la accionante por cuanto no subsanó de manera suficiente y adecuada el escrito libelar (F.44 y 45 de la I pieza).
Asimismo, en fecha 12/06/2006 la demandante apela de la referida decisión, cuyo recurso fue oído en ambos efectos en fecha 14/06/2006 y ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito de esta Circunscripción Judicial (F.3 de la II pieza), siendo recibido en fecha 06/07/2006 el presente expediente por el Tribunal Superior del Trabajo y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijo para el día 13/07/2006 para la celebración de la audiencia, fecha en la cual se celebró la misma y habiendo el Tribunal Superior del Trabajo declarado Sin Lugar la apelación interpuesta y Confirma la decisión la sentencia de fecha 06/06/2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa sede Guanare y publicada la sentencia en fecha 28/07/2006 (F.6 al 15 de la II pieza).
Subsiguientemente, en fecha 01/08/2006 la parte accionante anuncia recurso de casación contra el fallo de Alzada proferido en fecha 13/07/2006 (F.17 y 18 de la II pieza) siendo recibido por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/09/2008. De igual forma se evidencia que en fecha 04/10/2006 fue presentado por el abogado ORMAN JOSÉ ALDANA escrito mediante el cual formaliza el recurso de casación intentado (F.33 al 35 de la II pieza).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social en fecha 19/12/2006 fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 27/03/2007 a las 09:30 a.m., (F.37 de la II pieza) fecha en la cual fue declarado Con Lugar el recurso de Casación interpuesto; Anulando el fallo recurrido y Reponiendo la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente (F.38 y 39 de la II pieza) publicada en fecha en fecha 29/03/2007 (F.40 al 47 de la II pieza).
A la postre, en fecha 31/05/2007 fue recibido por el Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa el presente expediente ordenando remitirlo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare (F.49 de la II pieza) siendo recibido por dicho despacho en fecha 06/06/2007 (F.51 de la II pieza).
Una vez admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 03/10/2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar verificándose la presencia del co-apoderado judicial de la accionante abogado ORMAN ALDANA; así como de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado alguno, aplicándose de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión de los hechos dictando por separado la sentencia (F.95 y 96 de la II pieza).
Igualmente en fecha 03/10/2007 consta decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual declara Con Lugar la acción intentada por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana NANCY VIOLETA VIZCAYA DE DOMINGUEZ contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL (F.165 al 176 de la II pieza).
Posteriormente en fecha 09/10/2007 los co-apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria (F.182, 184 y 185 de la II pieza) y los cuales fueron oídos en ambos efectos en fecha 11/10/2007; ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (F.191 de la II pieza), el cual fue recibido por ese Tribunal en fecha 29/10/2007 (F.193 y 194 de la II pieza) fijándose para el día lunes 26/11/2007 a las 02:30 p.m., como oportunidad para la celebración de la audiencia (F.195 de la II pieza), fecha en la cual se celebro la respectiva audiencia declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, se Revoca la sentencia recurrida y Repone la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare celebre la audiencia preliminar (F.196 al 201 de la II pieza) y publicada el texto íntegro en fecha 03/12/2007 (F.202 al 219 de la II pieza).
Subsiguientemente en fecha 13/12/2007 el co-apoderado judicial de la parte actora ORMAN JOSÉ ALDANA FERNÁNDEZ, anuncia Recurso de Casación contra el referido fallo admitiéndose el mismo y recibiéndolo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 08/01/2008 (F.230 de la II pieza); constando en autos que en fecha 08/04/2008 el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social declara Perecido el recurso de Casación anunciado por la parte actora (F.233 y 234 segunda pieza).
Una vez recibido el expediente por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/05/2008, se ordenó remitir el mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (F.238 e la II pieza); recibido por dicho juzgado en fecha 23/05/2008, fecha en la cual el Juez, se inhibió de conocer la presente asunto por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.241 al 243 de la II pieza), siendo recibida en fecha 13/06/2008 el cuaderno de inhibición y se agregó a la causa principal y declarada Con Lugar la inhibición propuesta y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare con el objeto de su redistribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare excluyendo al inhibido (F.246 de la II pieza).
Consecutivamente recibido el asunto en fecha 17/06/2008 por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F.248 de la II pieza) fijándose el inicio de la audiencia preliminar para el 10/07/2008 (F.249 de la II pieza), la cual fue prolongada en varias oportunidades y siendo en fecha 29/09/2008 en el cual el Tribunal deja constancia, que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial; asimismo, negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios y se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; dejándose transcurrir el lapso de la contestación de la demanda (F.5 al 7 de la II pieza).
De igual manera que desprende que en fecha 07/10/2008, abogado WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, consigno el escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:
o Que es cierto que la actora Nancy Violeta Vizcaya comenzó a prestar sus servicios en fecha 01/08/1.984 hasta el 23/09/2005, fecha en la cual terminó la relación laboral la unió con su representada, ocupando como último cargo el de gerente de Gestión Administrativa (sub-gerente).
o Que es cierto que el accionante haya devengado un último salario básico de Bs. 1.133,33.
o Negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar por cuanto fueron cancelados a la ex trabajadora en la oportunidad respectiva.
o Que en el libelo de demanda en uno de tantos vicios que contiene, colocando a su representada en estado de indefensión, ya que la actora alega haber laborado cierta cantidad de horas extras, sin siquiera mencionar en que momento supuestamente las laboró, ni de que hora a que hora para que el Tribunal tenga una idea sobre si en realidad pudo o no haber laborado horas extras.
o Que la actora no pudo haber laborado horas extras generadas fuera del horario de trabajo y menos aún tomando en cuenta que la accionante en el ejercicio de su cargo de gerente de gestión administrativa era un empleado de confianza conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo que se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores; asimismo establece el artículo 198 de la misma Ley en su literal b) que los empleados de dirección y de confianza, no estarán sometidos a la jornada ordinaria de trabajo establecidas en el artículo 195 ejusdem; además de que la cláusula 49 de la convención colectiva de trabajo vigente durante el periodo comprendido entre los años 2002-2005 ambos inclusive la cual excluye el antes mencionado horario a los trabajadores cuyas funciones o labores puedan catalogarse dentro de las previsiones del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre los cuales se encontraba la actora por lo cual no tenía dicho horario de trabajo ya que desempeñaba el cargo de Gerente de Gestión Administrativa.
En fecha 08/10/2008, fue remitido el presente expediente al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, y recibido en esa instancia en fecha 15/10/2008, llevándose a cabo ulteriormente el acto de admisión de las pruebas el día 20/10/2008 (F.80 al 86 de la III pieza), fijándose por auto separado la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la audiencia de juicio 27/11/2008, a las 10:00 a.m., (F.90 de la III pieza) siendo en fecha 28/11/2008 reprogramada motivado según Resolución Nro.- 2008-26 no hubo despacho ni audiencia en el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare para el 15/01/2009 a las 10:00 a.m., (F.94 de la III pieza) día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 109 al 115 tercera pieza).
Ulteriormente, resuelta que en fecha 15/01/2009 se llevo a cabo la audiencia oral y pública de juicio en la cual fue declarada CON LUGAR la defensa interpuesta como punto previo por la parte demandada sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana NANCY VIOLETA VIZCAYA DE DOMINGUEZ, contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL; siendo publicado el texto íntegro del fallo en fecha 22/01/2009 (F.119 al 152 de la III pieza).
Posteriormente, se observa que en fecha 26/01/2009 la representación judicial de la parte demandante, abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación (F.159 de la III pieza) contra la decisión proferida en fecha 15/01/2009, posteriormente publicada en fecha 22/01/2009 por la juzgadora a quo, siendo oído dicho recurso de apelación a ambos efectos el día 30/01/2009 (F.161 de la III pieza), ordenando remitir el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor.
En fecha 19/03/2009, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente; posteriormente se fijó el día 07/04/2009, a las 02:30 p.m., para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación (F.164 de la III pieza), oportunidad en la cual se difirió el dispositivo oral de la misma para el cuarto (4) día hábil siguiente a las 9:30 a.m., oportunidad en la cual quien decide declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana NANCY VIOLETA VIZCAYA DE DOMINGUEZ, contra decisión de fecha 22/01/2009, publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; confirmando la referida decisión, previa modificación de la motiva.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 22/01/2009 el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada CON LUGAR la defensa interpuesta como punto previo por la parte demandada sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana NANCY VIOLETA VIZCAYA DE DOMINGUEZ, contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en los siguientes términos:
“... Omissis …
De las normas trascritas atisba esta juzgadora que en literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 1.969 en su literal a) del Código Civil en la cual establece que la prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso, a partir de ese momento surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es un (1) año o dentro del plazo adicional que otorga el legislador de dos (2) meses; ello significa que cumplido el año si no se ejercieron las acciones laborales estas van a prescribir, los dos (2) meses de más que otorga la Ley no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción, ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por ley, quedándole pues dos (2) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo el cual es la debida citación o notificación, ya que este acto es el que pone en mora al empleador; y surte efecto en el momento en que la demandada tiene conocimiento del juicio incoado en su contra, cuando el alguacil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fije en la puerta de la sede de la empresa, el cartel de notificación librado por el Tribunal, y entregue la copia del mismo al demandado –en su secretaría u oficina receptora de correspondencia, si la hubiere-; todo sin perjuicio de que el lapso de comparecencia del demandado deba computarse a partir del día siguiente al de la constancia que ponga en autos el Secretario del Tribunal, de haberse cumplido dicha actuación.
… Omissis…
Los criterios anteriormente esbozados son compartidos en su totalidad por quien decide, toda vez que es una interpretación de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil y siguiente el cual acoge esta sentenciadora por mantener la uniformidad e integridad de la jurisprudencia, lo cual es un deber de los Jueces del Trabajo según lo contemplado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Ahora bien, en ese mismo orden de ideas y conteste con el razonamiento jurisprudencial precedentemente trascrito y en el cual claramente se colige que se requiere el referido registro de la demanda judicial, la cual debe realizarse antes de que culmine el lapso de prescripción, en el presente caso, el lapso de un (1) año y no el lapso de un año más la prórroga de dos (2) meses para la citación, ya que éste se computa para los efectos de la notificación o citación o cualquier otro medio que haya puesto sobre el conocimiento de la acción judicial al demandado.
En este sentido y al subsumir la normas al caso bajo estudio este Tribunal atisba que, si bien es cierto, la parte accionante presentó su reclamación antes de vencerse el año, es decir, el 23/09/2005, por lo que tenia hasta el 23/09/2006 el lapso para interponer la demanda, toda vez que la misma fue interpuesta el 26/05/2006, ciertamente fue presentada durante el lapso que la Ley otorga para el reclamo de los derechos derivados de la relación de trabajo, acto este que por si solo no surte efecto interruptivo del lapso de prescripción, no obstante es importante señalar que la parte demandada fue notificada en fecha 18/06/2007 (folio 67 y 68 segunda pieza) en la sede de esta ciudad y en la sede ubicada en la ciudad de Caracas fue notificada en fecha 18/07/2007 (folio 82 y 83, segunda pieza) y evidenciándose que desde la culminación de la relación de trabajo el 23/09/2005 hasta la fecha en que fue notificada la demandada, vale decir 18/07/2007, han transcurrido un tiempo de nueve (9) meses; sin que la parte hubiese realizado un acto interruptivo de la prescripción, es decir, desde el momento de su presentación debió el accionante requerir ante el Tribunal copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia a los fines de registrar la demanda antes del vencimiento del año y posteriormente tiene el lapso de dos (2) meses para lograr la notificación del demandado; y siendo que en el caso de de marras si bien es cierto la parte demandante presento su reclamación antes de la expiración del año, no dio cumplimiento a los otros requisitos establecidos por la norma a los fines de interrumpir la prescripción...” (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa interpuesta como punto previo por la parte demandada sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana NANCY VIOLETA VIZCAYA DE DOMINGUEZ, contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de que no consta en autos que la trabajadora devengara más de tres salarios mínimos, según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial tanto de la parte demandante-recurrente como de la parte accionada-no recurrente, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 07/04/2009, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.
Señaló el co-apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez lo siguiente:
• Esgrime que interpone el presente recurso contra la decisión de fecha 22/01/2009, por considerar que durante toda la etapa del proceso, desde que se inició hasta que culminó, el mismo se encontró fragado en una serie de actuaciones írritas, tanto por la parte como por los órganos jurisdiccionales que en este caso fueron confirmadas todas esas actuaciones en un recurso de casación que declarado con lugar en fecha 27/03/2007 y recibido por ésta Circunscripción Judicial en fecha 06/06/2007.
• Señala que en fecha 23/09/2005 culmina la relación laboral; interponiéndose la acción en tn fecha 26/05/2006, es decir dentro de los lapsos establecidos por la norma para interponer dicha acción.
• Alega que en fecha 06/06/2006 se ordena despacho saneador a la parte actora, quien procede a la debida corrección y el juez, por una errónea interpretación del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide que no se ha corregido el libelo y declara inadmisible la demanda.
• Afirma que dicha decisión fue apelada y, posteriormente, confirmada por el Superior; motivo por el cual en fecha 01/08/20006 la demandante –estando dentro de los lapsos que tenía y que venía insistiendo en su interés jurídico actual en hacer valer sus derecho- interpone recurso de casación, el cual se interpone dentro de los lapsos establecidos, aún y cuando no se había logrado la citación del demandado.
• Apunta que cuando la Sala de Casación Social se pronuncia y declara con lugar todos los vicios procesales denunciados por la parte actora y ordena la reposición de la causa al estado que se notifique nuevamente a la demandada, es donde nace la duda de la accionante: ¿Qué pasa con ese lapso de la pendencia de ese recurso?. ¿Acaso el insistir en hacer valer su derecho de ir a otra instancia, ese recurso de casación no queda en suspenso la causa mientras se decide el mismo y no corren los lapsos de la prescripción?.
• Considera que como la norma que rige la materia no es explícita al respecto, se puede decir que por analogía el artículo 269 el Código de Procedimiento Civil e establece que cuando la apelación –en esta caso no se está en presencia de una apelación si no de un recurso de casación- se oye en ambos efectos, la cusa queda en suspenso y, en consecuencia, los lapsos.
• Discurre que si se contabiliza desde el 01/08 hasta la fecha efectiva en que fue recibido el expediente por el tribunal que le correspondió notificar a la demandada (06/06/2007), se observa que todavía -de surtir efecto la suspensión el recurso de casación- se estaba dentro de los lapsos para la prescripción; es decir los 14 meses que tiene la parte actora para lograr la citación del demandado, siendo allí donde centra mayormente el presente recurso de apelación porque resultaría contrario y contraproducente a los principios de la LOPTRA decir que el actor no tuvo nunca interés o que se le aplique la prescripción por la inercia o abandono en dejar que so prescribiera. En el caso de autos nunca ocurrió eso, pues la actora fue victima de errores judiciales del juez de sustanciación, mediación y ejecución que declaró inadmisible la demanda, posteriormente, fue victima del juez a quem, cuestiones que fueron decididas y resueltas por el Tribunal Supremo de Justicia y, no conteste con ello, pasa por el otro paso que es que el juez de juicio declara la prescripción de la acción.
• Asienta que de no ser considerado que mientras esté la pendencia del recursote casación por decidir no surta ningún efecto, entonces no tiene sentido que se interponga un recurso de casación porque de todas maneras los lapsos seguirían corriendo.
• Finalmente, solicita que sea declarada con lugar la apelación interpuesta y revocada la decisión de juicio.
Al concedérsele la palabra al apoderado judicial de la parte accionada-no recurrente, Abogado Walter Rodríguez, explanó lo siguiente:
Señaló que difiere de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, porque la sentencia dictada por el tribunal de juicio está total y plenamente apegada a derecho y está conforme con lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé muy claramente que muy claramente que las acciones derivadas de la relación laboral prescriben por el transcurso de un año; siendo en todo caso las únicas formas válidas de interrumpir la prescripción es con cualquiera de las opciones que nos presente el artículo 64 ejusdem.
Afirma que en el presente aso se pretende que se vea interrumpida la prescripción de la acción cuado la relación de trabajo culminó el 23/09/2005; contando con un año la parte actora para interponer la presenta acción.
Deja constancia que evidentemente se desprende de los autos que la acción fue interpuesta en tiempo hábil –mes de mayo de 2006- pero si se observa lo que establece el literal a del artículo 64 ejusdem, que no basta la interposición de la demanda si no que la demandada debe ser notificada bien sea dentro del año de prescripción o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapsos de un año.
Plantea que de la revisión de las actas procesales se desprende que desde el momento en que culminó l relación laboral hasta el momento en que se interpuso la demanda, a´ñun no habia transcurrido el año, pero desde el momento en que se interpuso la demanda hasta el momento en que formalmente la demanda fue notificada de la demanda -25/06/2007- había transcurrido con creces el año de prescripción e incluso los 2 meses adicionales que establece el referido articulado como forma de interrumpir la prescripción, no pudiese relajarse los establecido en estas normas bajo el argumento que la parte actora no tenía una forma de interrumpir o estaba suspendida la causa por el recuso anunciado, ya que bien se sabe que la parte actora tenia otros recursos desde el punto de vista legal de cómo interrumpir la prescripción, incluso esto ha sido tratado por la Sala de Casación Social quien se ha pronunciado en casos análogos diciendo que eso se debe a la falta de gestión de la parte interesada; pudiendo la parte actora solicitar copia certificada del auto de inadmisibilidad para registrara la demanda y no lo hizo.
Difiere de la opinión de la parte accionante en que la causa estaba suspendida y no podía realizar ningún tipo de actuación, pues todos saben que en cualquier momento se puede actuar en el expediente aunque se encuentre en el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que podía haber intentado poner en mora a la demandada con cualquiera de las formas que establece la legislación procesal o en su defecto el Código Civil de Venezuela, lo cual no ocurrió en forma alguna por lo que la decisión tomada y dictada por el tribunal de juicio está totalmente apegada a derecho, aplicado como decía ser el artículo 61 de la LOT, declarando la acción prescrita como evidente e innegablemente se encuentra; no pudiendo alegar la parte accionante, que no tuvo oportunidad de defenderse o que fue objeto de vicios o de falta de debido proceso y derecho a la defensa y menos aún alegar que es el débil jurídico cuando es bien sabido que de las partes el mas fortalecido y protegido jurídicamente es el accionante, en este caso el trabajador; en todo caso se estaría hablando de un débil económico.
Por último, solicita que se ratifique la sentencia dictada por el tribunal de juicio, declarándose la prescripción de la acción.
El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la representación judicial tanto de la parte demandante–apelante como de la demandada-no recuerrente, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 07/04/2009 contenido en el cuaderno de recaudos.
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por la parte demandada-recurrente a los fines de fundamentar su apelación, se deduce, por orden cronológico, que el punto controvertido se basa en determinar si el a quo actuó o no conforme a derecho cuando declaró Con Lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y, consecuencialmente, Sin Lugar la acción incoada por la ciudadana NANCY VIOLETA VIZCAYA DE DOMINGUEZ contra el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como oídas las argumentaciones de la parte demandante-apelante y de la parte demandada-no apelante en la audiencia oral y pública y que el punto central de la presente controversia es de mero derecho, pues se trata de determinar si hubo o no suspensión del lapso de prescripción de la acción; éste juzgador no procede a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, las cuales cursan en autos, y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En lo que respeta a la prescripción de la acción, es oportuno señalar que ésta ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.
El fundamento de esta institución jurídica se halla en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.
Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Fin de la cita).
En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Fin de la cita).
Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Fin de la cita).
Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano establece en su texto al respecto:
“Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Fin de la cita).
En este sentido, observa quien juzga que la demandante interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales ante la autoridad jurisdiccional en fecha 26/05/2006, es decir cuatro (4) meses antes de expirar el lapso de un (01) año después de culminada la relación; no obstante dicha demanda fue declarada inadmisible por el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 06/06/2006, decisión que fue objeto de recurso de apelación y confirmada por el a quem; motivo por el cual la actora ejerció su legítimo derecho del recurso de casación, decidiendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Con Lugar el referido recurso, ordenando, consecuencialmente la reposición de la causa al estado que la demanda sea admitida.
Así las cosas, se evidencia claramente de autos que desde la fecha en que la demandante introdujo oportunamente el libelo de la demanda (26/05/2006) hasta la fecha en fue admitida la misma (07/06/2007), transcurrieron dos (02) años y doce (12) días, tiempo durante el cual la actora no interrumpió la prescripción de la acción, a través de cualquiera de sus formas, el cual partía desde la fecha de terminación de la relación laboral (23/09/2005). Así se señala.
En cuanto a la suspensión del lapso de prescripción de la acción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/10/2004, caso: RAMÓN ALONSO MONTOYA contra HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:
“… Omissis…
Así las cosas, si bien es cierto que la doctrina venezolana, confinó la suspensión de la prescripción en fuerza del principio agere non valenti non currit praescriptio, sólo a los impedimentos legales, no permitiendo la aplicación de la máxima para pretender que se suspenda la prescripción, cuando alguna dificultad o imposibilidad de hecho haya sido obstáculo temporal para el ejercicio del derecho; sin embargo en la practica jurídica actual venezolana se ha venido sucediendo situaciones de hecho que han impedido, en muchos casos, ejercer validamente el derecho a los particulares o que han paralizado las causas donde se ventila el derecho válidamente ejercido. Tales causas extrañas no imputables a las partes, se adminicula a la fuerza mayor. Dicha imposibilidad por fuerza mayor, necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, imprevisible, inevitable e independiente de la voluntad del titular del derecho, es decir, tiene que derivar de una causa extraña que él no haya podido remover y a cuya influencia no haya podido subsanar. Asimismo, tales hechos, obstáculos o circunstancia no imputable, que impida o limiten el ejercicio del derecho, deben necesariamente probarse, a menos que se trate, obviamente de hechos notorios.
En este sentido, es sensato y acorde con los principios constitucionales que hoy imperan, que a través de la jurisprudencia se admitan como una nueva causa de suspensión de la prescripción, la imposibilidad de hecho derivada de una fuerza mayor, pero condicionada a que se haga valer el derecho afectado por la prescripción cumplida, inmediatamente después de haber cesado el impedimento. En otras palabras, para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, o a causa de una fuerza mayor que haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción; en segundo lugar que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento; en tercer lugar que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento y por último, que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción, sea probada, lógicamente por la parte quien la invoca para excusar su inacción. Tales requisitos deben ser, por demás concurrentes, es decir, si falta alguno, no debe declararse la suspensión de la prescripción, corriendo ésta inexorablemente. Así se establece”. (Resaltado de ésta alzada. Fin de la cita).
De la doctrina casacionista anteriormente referida, se desprende claramente que para considerar que el lapso de prescripción de la acción está suspendido debe, necesariamente, ocurrir causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; por lo cual es imprescindible advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del género ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
Consta en autos que la trabajadora, conciente y voluntariamente ejerció los recursos ordinarios de apelación y casación previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de atacar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo, que declaró Inadmisible la demanda por considerar que la corrección de la misma no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley ejusdem; es decir dicho actuar de la actora no se encuadra en las condiciones que deben surgir para calificarla como hecho extraño no imputable a las partes. Así se señala.
Considera quien decide que no basta que el reclamante interponga la demanda por ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso de 12 meses, sino que resulta impretermitible que la demanda sea admitida antes de fenecer dicho lapso, pues para el acto de citación de la accionada se requiere previamente la admisión de la demanda, conclusión que dimana del texto de las normas que regulan la institución de la prescripción.
La interrupción del lapso de prescripción se produce mediante la notificación antes de la expiración del lapso o dentro de los dos meses siguientes a esa fecha y forzoso es entender, que para notificar antes de la expiración debe existir una admisión de la demanda, de modo que antes de expirar el lapso de un año debe presentarse la demanda y admitirse, para así lograr su expiración (rectius: interrupción) con la notificación, antes del año o dos meses siguientes al cumplimiento del año, situación que no ocurrió en el caso bajo estudio, concluyendo ésta Superioridad que habiendo sido admitida la demanda cuando ya estaba prescrita la acción, hace imposible interrumpir un lapso fatal que ya se ha consumado; motivo por el cual, resulta forzoso para éste juzgador declarar Con Lugar la prescripción alegada por la parte demandada y, consecuencialmente, Confirmar la sentencia de fecha 22/01/2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, en el recurso de apelación interpuesto por el abogado DERVIS FAUDITO en su carácter apoderado judicial de la parte NANCY VIOLETA VIZCAYA, contra la sentencia de fecha 22/01/2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia de fecha 22/01/2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. MODIFICANDO LA MOTIVA, por las razones expuestas en el texto de la sentencia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
La Secretaria,
Abg. Osmiyer Rosales Castillo
Abg. Dayana Oliveros Calderón
En igual fecha y siendo las 01:56 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros Calderón
ORC/DOC/clau.
|