REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO NRO.-: PP01-R-2009-000052.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ VIRGILIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.840.462.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 10.956.

PARTE DEMANDADA: AGRICULTORES INDUSTRIALES SOCIEDAD ANÓNIMA (AGRINSA)., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Portuguesa en fecha 11 de agosto de 1966, bajo el Nº 90, Folios 203 al 212..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARY CARMEN JIMÉNEZ Y DANIEL SANTOS MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 60.470 y 70.622, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante JOSÉ VIRGILIO RAMOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 05/02/2009, (F. 139 al 140) mediante la cual en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ocasión a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, declaró DESISTIDA la acción intentada por el ciudadano JOSÉ VIRGILIO RAMOS, contra la sociedad mercantil AGRICULTORES INDUSTRIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (AGRINSA).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 14/08/2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo del cobro de prestaciones sociales por el abogado JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VIRGILIO RAMOS contra la sociedad mercantil AGRICULTORES INDUSTRIALES SOCIEDAD ANÓNIMA, (AGRINSA), por lo cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 19/09/2007 (F.22), librándose el correspondiente cartel de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, se llevaría acabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho siguiente.

Es así como, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada se dio inicio a la Audiencia Preliminar, constatándose la asistencia de ambas partes, quienes pese a que el juez trató de mediar y conciliar sus posiciones ante el litigio, no se pudo lograr la mediación, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 y 135 de la Ley adjetiva laboral, se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas al expediente y remitir el mismo ante el juez de juicio asignado por distribución, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio.
Posteriormente, en fecha 06/11/2007, la parte demandada dio contestación a la demanda, siendo remitido el asunto al juzgado de juicio respectivo, quien procede a recibirlo el 08/11/2007 (F. 53). El 16/11/2007, se dictó el auto de admisión de pruebas, siendo fijada la audiencia de juicio para el 10/12/2007, no obstante la misma fue suspendida en diversas oportunidades por no constar en autos prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela, siendo fijada nuevamente para el 18/04/2008.
Seguidamente, siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia, ambas partes solicitan la suspensión de la misma por un lapso de 15 días (F. 84), a los fines de tratar de materializar un posible acuerdo.
Continuando con la secuela procedimental del asunto, tenemos que en fecha 21 de mayo de 2008, se produce el avocamiento al conocimiento de la causa de la jueza Gabriela Briceño Voirin, vista su designación como Jueza Provisoria del referido Juzgado Primero de Juicio con las notificaciones y trámites de rigor.
Subsiguientemente, por auto de fecha 11 de agosto de 2008 (F. 112), es fijada la audiencia de juicio para el día 06/10/2008, siendo iniciada la misma en dicha fecha, solicitando ambas partes durante el desarrollo de la audiencia la suspensión de la causa por un lapso de 15 días hábiles en aras de lograr algún medio alterno de resolución de conflictos.
Ahora bien, vencidos los 15 días hábiles solicitados en la audiencia de juicio celebrada el 11 de agosto de 2008, los apoderados judiciales de ambas partes de mutuo acuerdo, solicitan mediante diligencia (F. 120) una nueva suspensión por un lapso de 15 días hábiles y la designación de un juez mediador para la revisión del proceso de mediación.
Consecutivamente, mediante auto de fecha 29/10/2008, el Tribunal acuerda lo solicitado y les advierte a las partes, que vencido el lapso de suspensión, si no consta en autos un acuerdo conciliatorio, fijará por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
En fecha 21/11/2008, la apoderada judicial de la parte demandada Mary Carmen Jiménez, solicita mediante diligencia una nueva prórroga de 15 días (f. 123), procediendo el a quo, a negarle tal pedimento, visto que la solicitud solo fue realizada por una sola de las partes y vencido como se encuentra el lapso de suspensión acordado en fecha 29/10/2008, procede a fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el 26/01/2009.
Posteriormente, en fecha 28/01/2009, el Tribunal de la causa, dictó un auto mediante el cual convoca a las partes para la continuación de la audiencia de juicio, para el día 05/02/2009 a las 9:30 a.m., visto que el día 26 de enero fecha inicialmente pautada para celebrar la audiencia de juicio, no hubo despacho, ni audiencia.
Llegado el día y hora fijados para la continuación de la audiencia (05/02/2009), el acto es anunciado por el alguacil, verificándose la comparecencia únicamente de los representantes judiciales de la parte demandada, y la incomparecencia de la parte actora, aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose desistida la acción.
Continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que el día 12/02/2009, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 05/02/2009, siendo oído el mencionado recurso en ambos efectos en fecha 18/02/2009; ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador infiere que el apoderado judicial de la parte demandante Abogado JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, fundamentó el recurso de apelación en las argumentaciones que a continuación se parafrasean:
• Indicó que fundamenta su apelación, en virtud que recibieron un día antes de celebrar la audiencia un oficio con la liquidación que la empresa le estaba haciendo a su representado, por cuanto ellos no le daban recibos para tener soportes y sacar las cuentas necesarias.
• Señaló que la empresa dijo que iban a arreglar el problema entre esta y su representado de voz y que efectivamente le dieron un cheque por dieciséis millones novecientos mil bolívares a favor del Sr. Pedro Cordero y allí estaban sacándose las últimas cuentas para el cheque del Sr. Virgilio Ramos que es su representado.
• Adujo que no sabe por qué los representantes de la empresa acudieron a la audiencia de juicio con la jueza de Acarigua, por cuanto ya tenían cuadradas todas las cuentas y eran dieciséis mil novecientos para el señor Virgilio Ramos.
• Arguyó que incluso en esta fase lo que estaban esperando ambas partes era que regresara el expediente del superior para que le hicieran la liquidación al Sr. Virgilio Ramos, puesto que ya prácticamente tenían una transacción realizada y no tenían intención de continuar con el juicio.

El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante-apelante se encuentra debidamente plasmado, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante ésta instancia en fecha 20/04/2009 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandada-apelante y así como del abogado asistente de la parte demandante, ésta superioridad deduce que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si con los hechos alegados por la parte recurrente se pudo demostrar la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; motivo por el cual, de ser declarada improcedente la ocurrencia de una causa extraña no imputable a la parte actora que le hubiese impedido asistir a la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de febrero de 2009, deberá forzosamente confirmar la decisión objeto del presente recurso de apelación. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandante como fundamentos de la presente apelación, observa este Tribunal que los mismos se encuentran dirigidos a justificar la incomparecencia de la parte actora a la continuación de la audiencia de juicio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 05 de febrero de 2009.
Así las cosas tenemos que, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la legación de nuevos hechos.
Si no compareciere el demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos alegados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, (…).
En las dos situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor comprobables a criterio del tribunal. (…).
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Se observa pues, que la disposición normativa antes citada, hace referencia a las consecuencias jurídicas que se generan ante la incomparecencia de alguna de las partes o de ambas a la celebración de la audiencia de juicio, constituyendo causas justificativas de las situaciones antes referidas el caso fortuito o fuerza mayor.
De todo ello se colige que la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio constituye una carga, cuya inobservancia acarrea consecuencias radicales y concluyentes, a saber: en el caso del demandante, el desistimiento de la acción, en el caso del demandado, la confesión en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y finalmente en caso de verificarse la incomparecencia de ambas partes la extinción del proceso.

Ahora bien, por cuanto la norma antes relatada señala como causas justificativas de la incomparecencia de las partes únicamente las que giran en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como lo son el caso fortuito o fuerza mayor, corresponde a esta Alzada determinar si los motivos o causas alegados por la representación judicial de la parte actora se ajustan a alguno de estos supuestos; no obstante, es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción.
Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del género ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre.
En este sentido, resulta necesario destacar que si bien es cierto que la norma antes delatada efectivamente consagra como causas de justificación de la incomparecencia el caso fortuito o fuerza mayor, no es menos cierto que de acuerdo con el fin natural del proceso, el cual es concebido como un instrumento para la realización de la justicia, ha sugerido la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).
Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia de juicio, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.
Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer referencia en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada a la convocatoria al inicio de la audiencia de juicio o a algunas de sus prolongaciones.
En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida cuenta que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En cuanto a la carga de probar la ocurrencia o padecimiento de la causa extraña no imputable, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (caso ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.), estableció lo siguiente:

“La Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable”.


En este orden de ideas, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio la incomparecencia del demandante se produjo –según su decir- debido a que ya había un acuerdo previo entre las partes, estaban sacando ya las últimas cuentas para finiquitar el mismo y estaban a la espera de un cheque por la cantidad de dieciséis millones novecientos mil bolívares que era lo acordado para el demandante José Virgilio Ramos, razón por la cual no se explica por qué la parte demandada concurrió a la audiencia de juicio fijada por el Juzgado Primero de Juicio de Acarigua para el día 05 de febrero de 2009.
Ahora bien, de la revisión pormenorizada de las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha 21 de mayo de 2008, se produce el avocamiento al conocimiento de la causa de la jueza Gabriela Briceño Voirin, vista su designación como Jueza Provisoria del referido Juzgado Primero de Juicio con las notificaciones y trámites de rigor.
Subsiguientemente, por auto de fecha 11 de agosto de 2008 (F. 112), es fijada la audiencia de juicio para el día 06/10/2008, siendo iniciada la misma en dicha fecha, solicitando ambas partes durante su desarrollo la suspensión de la causa por un lapso de 15 días hábiles en aras de lograr algún medio alterno de resolución de conflictos.
Así mismo se observa que vencidos los 15 días hábiles solicitados en la audiencia de juicio celebrada el 11 de agosto de 2008, los apoderados judiciales de ambas partes de mutuo acuerdo, solicitan mediante diligencia (F. 120) una nueva suspensión por un lapso de 15 días hábiles y la designación de un juez mediador para la revisión del proceso de mediación.
Consecutivamente, mediante auto de fecha 29/10/2008, el Tribunal acuerda lo solicitado y les advierte a las partes, que vencido el lapso de suspensión, si no consta en autos un acuerdo conciliatorio, fijará por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Posteriormente en fecha 21/11/2008, la apoderada judicial de la parte demandada Mary Carmen Jiménez, solicita mediante diligencia una nueva prórroga de 15 días (f. 123), procediendo el a quo, a negarle tal pedimento, visto que la solicitud solo fue realizada por una sola de las partes y vencido como se encontraba el lapso de suspensión acordado en fecha 29/10/2008, procede a fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el 26/01/2009, fecha en la cual no se realizó la misma por no haber despacho en el Tribunal, razón por la que en fecha 28/01/2009, dicho juzgado dictó un auto mediante el cual convoca a las partes para la continuación de la audiencia de juicio, para el día 05/02/2009 a las 9:30 a.m.
Llegado el día y hora fijados para la continuación de la audiencia (05/02/2009), el acto es anunciado por el alguacil, verificándose la comparecencia únicamente de los representantes judiciales de la parte demandada, y la incomparecencia de la parte actora, aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose como corolario desistida la acción.
Así las cosas, esta alzada considera necesario ratificar que las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario, deben cumplir una serie de requisitos o exigencias para ser consideradas como tal, siendo éstas las que se mencionan a continuación: deben ser necesariamente probadas, instaurarse como sobrevenidas, es decir, que se consolidan o materializan con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, no pueden resultar previsibles ya que las mismas deben ser inevitables o no subsanables por el obligado, y finalmente la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva o consciente del obligado.
En el caso que sub iudice se evidencia que la representación judicial de la parte demandante recurrente únicamente alegó como causa justificativa de su incomparecencia, el acuerdo previo que a su decir, ya existía entre ambas partes, pues según él ya habían cuadrado las cuentas y acordado la cantidad a pagar a su representado, por lo cual no se explica cual fue el motivo que impulsó a la parte demandada a asistir a la audiencia de juicio fijada, habiendo ya una transacción, situación ésta que podría efectivamente enmarcarse dentro de lo que constituye una situación sobrevenida, más sin embargo no cumplió con la carga de probar o demostrar tal justificación; siendo este un requisito necesario e indispensable para considerar el motivo invocado como una causa extraña no imputable, es decir, los requisitos o exigencias señalados ut supra deben ser concurrentes, la situación generada debe cumplir con los mismos para que pueda ser considerada como una causa extraña no imputable, lo cual no se verifica en el presente caso dado que sólo existe una causa justificativa que no fue demostrada por ningún medio, ya que el acuerdo al cual dice el apoderado recurrente haber llegado con la demandada no consta en autos, es decir, no pudo comprobarlo, por tanto no puede esta superioridad tomarlo en cuenta por el simple hecho de que la actora apelante lo haya alegado de forma verbal en la audiencia de apelación, puesto que es una afirmación no evidenciada y formulada además por una sola de las partes en este caso la demandante. Así se establece.
Por otra parte, tal como fue expuesto al principio de las presentes consideraciones, es bien sabida, la rigurosidad y las consecuencias con las cuales pecha la Ley la inasistencia de alguna de las partes a cualesquiera de las audiencias del proceso, en este caso a la audiencia de juicio toda vez que es un acto estrictamente formal, en el cual las partes deben ser puntuales de manera que a la hora que se anuncia la audiencia deben estar allí presentes, evidenciándose de forma palmaria la obligación de las partes, en este caso la de la actora, de comparecer a la hora fijada por el Tribunal para el Inicio de la audiencia de juicio, pudiendo ser cumplida esta carga personalmente o por medio de apoderado judicial quien tenía la responsabilidad atribuida por disposición expresa de representarla en todos y cada uno de los actos procesales, ya que fácilmente se deduce que la carga o deber impuesto por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandante de asistir a la audiencia de juicio en el día y hora fijados para su realización, y a la gabela a la que se refería Carnelutti en la cita precedente, de asistir puntualmente a la audiencia de juicio, era su responsabilidad, debiendo tomar las previsiones correspondientes al caso; por lo cual considera quien juzga que bajo ninguna circunstancia, se justifica la incomparecencia de la parte demandante a la continuación de la audiencia de juicio. Así se estima.
Es por ello, que resulta más que forzoso para esta Alzada desestimar el alegato esgrimido por el recurrente como causa justificativa de su incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio fijada, por cuanto a criterio de este ad quem no existe motivo o razón plenamente comprobable para la incomparecencia del demandante a tan importantísimo acto procesal. Así se señala.
En consecuencia y por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Alzada que en el caso bajo estudio no se encuentra plenamente justificada la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, por cuanto no demostró la causa justificativa alegada, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ VIRGILIO RAMOS, contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.


Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros Calderón
En igual fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
. La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros Calderón