PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nº: PP01-R-2009-000018.

DEMANDANTE: ERNESTO ANTONIO ESPINO PIERUZZINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-2.724.111.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ALEJANDRO AROCHA, identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 118.908.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SÍNDICO PROCURADOR DE LADEMANDADA: Abogado OSWALDO ANTONIO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 124.666.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO ANTONIO BELLO en su carácter de Síndico Procurador Municipal del la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (F.36 y 37), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 03/02/2009 (F.19 al 21), mediante la cual, dada la incomparecencia de la parte demandada al Inicio de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordena incorporar al expediente, las pruebas consignadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ERNESTO ANTONIO ESPINO PIERUZZINI contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare asignando su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo admitida en fecha 10/11/2008 (F.10 y 11) librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que a las 09:30 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la última notificación ordenada; y una vez transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días calendarios, conforme lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

En fecha 03/02/2009, se inició la audiencia preliminar, a la cual asistieron la parte demandante y su abogado asistente; dejándose expresa constancia de incomparecencia del ente municipal demandado, quien no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el juez a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordena incorporar al expediente, las pruebas consignadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, en fecha 10/03/2009 (F.35), el Sínico Procurador del Municipio accionado, abogado OSWALDO ANTONIO BELLO PÉREZ, interpuso recurso de apelación contra la referida, siendo oída dicha en ambos efectos en fecha 12/01/2009 (F.44); ordenando la remisión del presente expediente este Juzgado Superior del Trabajo a los fines legales consiguientes.

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 15/04/2009, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 22/04/2009, a las 10:00 a.m; siendo el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia que la parte demandada-apelante no compareció a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha (F. 47 y 48) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO

La incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:
“Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Fin de la cita).

No obstante ello, en el caso de autos, la parte demandada y apelante es un Municipio, el cual constituye una unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Efectivamente, en el artículo 121 ejusdem se establecen las atribuciones del Síndico Procurador Municipal, entre las cuales se encuentra representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
Ahora bien, dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”. (Fin de la cita).

Dicha normativa quedó expresada por la Sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta superioridad).

El mismo modo, la misma Sala en sentencia de fecha 12/02/2008, caso J.R. Hidalgo contra Perforaciones Delta C.A. y otro, señaló:
“… Omissis…
a) La no asistencia del apelante que goza de los privilegios de la República a la audiencia de apelación no da lugar al desistimiento del recurso.
“… Omissis…

Es así que, este Tribunal de Alzada, en acatamiento a los privilegios y prerrogativas procesales municipales, y no obstante a la incomparecencia del Síndico Procurador Municipal no declara Desistida la Audiencia de Apelación, sino que tiene como fundamentado el Recurso interpuesto y entra a analizar la decisión recurrida, a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el escrito mediante el cual el Síndico Procurador del ente municipal demandado-recurrente explana las argumentaciones sobre las cuales basa su pedimento; éste juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Considera esta alzada necesario, previamente revisar si en la presente causa se atendió la formalidad en cuanto al cumplimiento de los lapsos procesales. En tal sentido, resulta oportuno para esta alzada, hacer mención de la sentencia N° 97, dictada en fecha 15/03/2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Fin de la cita).

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, el Síndico Procurador de la parte recurrente, alega que el motivo de su incomparecencia, se debió a que la audiencia preliminar se celebro en un día distinto al que correspondía.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, el Síndico Procurador de la parte demandada justifica su incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar en que esta se celebró en un día distinto, al que correspondía, en virtud de que el lapso fijado por la instancia de los cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, comenzarían a contarse desde el día 22/11/2008, es decir al día siguiente que fue realizada la certificación de la secretaria del tribunal a quo.

Así pues una vez verificado el calendario oficial del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, se observó que efectivamente los cuarenta y cinco días calendarios o continuos debían computarse al día siguiente de la certificación de fecha 21/11/2008, los cuales vencían el 20/01/2009; comenzando a computarse los diez (10) días hábiles de despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar, a partir del día 21/01/2009.

Ahora bien, el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar”. (Fin de la cita).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2001, declaró parcialmente nula la disposición antes transcrita y a tal efecto ordenó que se tenga la redacción de la norma de la siguiente manera:
“Los términos y lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los sábados y domingos, Jueves y Viernes Santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, lo declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los que disponga el Tribunal no despachar”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 01-02-2001. Ponente: Magistrado Antonio García García. Exp. Nº 00-1435”. (Fin de la cita).

Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 03/09/2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nº 00-1435, estableció excepciones al cómputo por días de Despacho, siendo aclarada la mencionada sentencia de la siguiente manera:
“En consecuencia estima la Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En este mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que haya sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 ejusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 de mismo texto legal deben ser computados por días calendarios consecutivos si atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 ejusdem.
Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender las excepciones establecidas en el artículo 197 ejusdem…”. (Fin de la cita).
En el presente, caso, si bien es cierto que existe una circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual informó que con ocasión de la festividades decembrinas, se acordó como días NO LABORABLES los días comprendidos entre el 19 de diciembre de 2008 hasta el 06 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, no es menos cierto que en la parte baja del calendario judicial del año 2008 se lee que las vacaciones judiciales están establecidas desde el 24 de diciembre hasta el 06 de enero ambas fechas inclusive, de lo que se desprende que los días no laborables concedidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es decir desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 06 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, solo debieron computarse como días no laborables desde el día 19 hasta el día 23 de diciembre, por lo tanto no debieron tomarse en cuenta a los efectos de computar esos días como vacaciones judiciales, porque como bien lo establece la circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esos días fueron declarados como días no laborables y no como vacaciones judiciales, es decir que en el presente caso, el lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal y como lo hizo el juez recurrido, debieron computarse por días calendarios consecutivos, incluyendo los sábados y domingos y aquellos días que el Tribunal disponga no despachar. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto, tenemos que los cuarenta y cinco (45) días han debido computarse desde el día siguiente que fue agregada a las actas la certificación de la secretaria del a quo, es decir desde el día 22/11/2008 hasta el día 20/01/2009, ambos inclusive, suspender el cómputo desde el día 24 de diciembre hasta el 06 de enero, ambas fechas inclusive, por ser este lapso vacaciones judiciales y reanudarlo el día 07 de enero de 2009 o el próximo día de despacho siguiente al 07 de enero de 2009.

Ahora bien, si el Tribunal reanudó sus actividades el día 07 de enero de 2009, como debió ser, debemos finalmente concluir que el día que debió celebrarse el Inicio de la Audiencia Preliminar era exactamente el día 03/02/2009. Así se decide.

Por lo antes expuesto, esta Superioridad forzosamente concluye que el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida en fecha 03/02/2009 no ha prosperado en derecho y así será establecida en el dispositivo de este fallo, confirmando la decisión apelada. Así se estima.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR; el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO ANTONIO BELLO, en su condición SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA parte demandada, contra la sentencia de fecha 03/02/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: CONFIRMA; la sentencia de fecha 03/02/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a la parte demandada-recurrente, de conformidad con los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros Calderón
En igual fecha y siendo las 12:46 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Dayana Oliveros Calderón

OJRC/DOC/clau.