REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-R-2009-0000026.

DEMANDANTE: EMMANUEL JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-17.260.429.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS GUDIÑO SALAZAR, NELSON MARIN PEREZ y ARTURO GARRIDO ROYERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 130.283, 20.745 y 94.952, respectivamente.

DEMANDADA: NEXUS CONSULTORES, C.A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 20/02/2009, en la cual se declaró: “INADMISIBLE LA DEMANDA”. (Fin de la cita. F.28 al 30).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 10/02/2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano EMMANUEL JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, asistido por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR contra la sociedad mercantil NEXUS CONSULTORES, C.A., la cual, efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

En fecha 11/02/2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, se abstuvo de admitir la demanda, por cuanto la misma no cumplía con los extremos requeridos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando, consecuencialmente despacho saneador y, sin que constara en autos su notificación, el actor consigna escrito de subsanación del libelo de la demanda exponiendo, específicamente en la segunda página del referido escrito, lo siguiente:
“…, la cual a los fines de dar cumplimiento con el numeral 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se encuentra domiciliada en la Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Torre Libertador, Núcleo B, Piso 7, Chacao, Municipio Chacao del Distrito Federal siendo que dicha dirección se debe tener como domicilio estatutario, habida cuenta que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social (sentencia 1299, de fecha 15 de Octubre de 2004) por lo que dicha empresa no posee sucursal en ninguna de las ciudades (Guanare, Guanarito y Biscucuy) donde presté el servicio, es por lo que la Notificación de la empresa demandada debe practicarse en la dirección antes señalada. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado de esta superioridad).

Ahora bien, en fecha 20/02/2009, procede el juez a declarar la inadmisión de la misma en fecha (F.28 al 30), en los términos siguientes:
“En fecha 11 de Febrero de 2009 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa NEXUS CONSULTORES C.A. presentada por : ENMANUEL JEUS RODRIGUEZ,Titular de la cedula de identidad Nª 17.260.429,Asistido de abogado en ejercicio, CARLOS GUDIÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.283, Por auto de fecha 11 de febrero de 2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, no indica el accionante el domicilio estatutario de la empresa demandada : La parte actora, a pesar de señalar una dirección, a los fines de la notificación contenida en el artículo 126 de la LOPTRA, se debe advertir que la dirección señalada para la practica de la notificación se corresponde al lugar donde funciona la empresa , según lo narrado en el libelo mas no indica los datos de registro de la empresa a los fines de determinar su domicilio estatutario y no vulnerar el debido procedo ni el derecho a ala defensa el cual es de rango constitucional. Debe establecer la parte actora, cual es el domicilio estatutario de la empresa, según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” ; debiendo indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio estatutario de la parte demandada;

… Omissis…

Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado. En la corrección presentada, se puede observar que el actor no subsano el libelo de la demanda tal como lo solicito este Tribunal; siendo que se evidencia que hizo una trascripción de la dirección señalada inicialmente en el libelo, no determinando el domicilio estatutario siendo que este Tribunal en el Despacho Saneador expreso claramente que debía indicar domicilio estatutario de la empresa, no realizando la corrección en los términos solicitados siendo que del mismo libelo se evidencia que la dirección suministrada obedece a una obra que esta ejecutando la demandada no a su domicilio.
Siendo así las cosas, se infiere que el auto dictado a tal efecto en fecha 11 de febrero del presente año, no fue objeto de comprensión, por la parte demandante, ya que no corrigió, de acuerdo a lo ordenado por el despacho saneador, procediendo a transcribir la dirección ya suministrada en el libelo y que de ninguna manera se corresponde con el domicilio estatutario contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por jurisprudencia. Asi se decide.-
Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 13 de Diciembre del 2007, en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo como lo relativo a la dirección o domicilio procesal de la empresa circunstancias estas que hacen que el Juez en materia laboral debe ser muy cuidadoso al ordenar las notificaciones puesto que existen consecuencias jurídicas que son determinantes como lo es la Admisión de los Hechos dada la incomparecencia de la parte demandada, no puede entonces este Tribunal admitir con ligereza las demandas ni ordenar notificaciones en direcciones que a todas luces aparentan no ser domicilio de la empresa ni de alguna sucursal. Así se decide.-” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Sucesivamente, se suscitó la apelación por la representación judicial de la parte actora, en fecha 03/03/2009 (F.37), remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 16/04/2009, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 23/04/2009, a las 02:30 p.m; oportunidad en la cual la representación judicial del actor-recurrente, procedió a esgrimir sus argumetos, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
DE APELACIÓN

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte demandante-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 23/04/2009.

Señaló el co-apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, Abogado Carlos Antonio Gudiño lo siguiente:
 Con respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual fue emanada el 20/02/2009, señala como punto previo (primero) que el referido fallo hace alusión a un auto que no consta en el expediente; lo cual se configura en el hecho que el fallo hace mención que la parte actora no acató el mandato que se encuentra en el auto del 13/12/2007, cuando la demanda fue interpuesta por primera vez el 11/02 del presente año; dado así que se está haciendo referencia a un auto que no consta ni existe en el expediente y que por lo tanto no guarda relación alguna con el caso concreto.
 Como punto segundo hace referencia a la violación del principio de realidad de los actos procesales que se encuentran plasmados en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El encabezamiento de él establece que los actos procesales deben ejecutarse de acuerdo a lo que establece la ley; eso no ocurre con la emisión del fallo, habida cuenta que fue dictado el 20/02 fecha en la cual fue presentado el libelo de la demanda subsanado. A éste respecto el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que una vez que se ha consignado el libelo de demanda subsanado, el juez debe decidir acerca de su admisión o inadmisión dentro de los 5 días siguientes a que éste ha sido entregado al tribunal.
 Como punto de fondo (tercero), denuncia el vicio de la contradicción de la sentencia, que se encuentra tipificado en el numeral 3ero del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se configura en el hecho que en el despacho saneador emitido por el tribunal el 11/02/2009, se establece que se incumple con el numeral 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que éste numeral hace referencia a la narración de los hechos. Asimismo, el auto dice que ese incumplimiento se produce por no haber consignado la parte actora, los datos referentes al registro de la empresa, para determinar cuál es su domicilio estatutario y quién es su representante legal estatutario; aunado a ello, también señala que en la demanda se solicitaban los conceptos del 125 pero no se hablaba de haberse intentado el procedimiento de estabilidad para tener derecho a ello, ambos puntos fueron declarados en el libelo de subsanación de la demanda, y la misma fue declarada inadmisible por no haber suministrado los datos del registro de la empresa demandada; siendo ello así que en dos ocasiones distintas se establece que no se cumple con el numeral 5to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la contradicción radica que en dos ocasiones distintas y bajo numerales totalmente distintos, -pues el numeral 5to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habla sobre la indicación del domicilio de las partes para su debida notificación-, entonces la contradicción radica en que encuadra un mismo hecho en dos numerales totalmente distintos y que no guardan relación entre sí.
 Como punto cuarto y de fondo, denuncia la violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la justicia no se debe sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, ello se configura al solicitar el tribunal de carácter prácticamente obligatorio, que sean consignados los datos del registro de la empresa demandada, pues a decir del tribunal es una obligación legal y jurisprudencial y al efecto cita una jurisprudencia para sustentar el decir de su fallo, para fundamentar su fallo. Una vez que se observan los requisitos que se establece en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al intentar una demanda, el requisito que dice el tribunal existir, no se encuentra tipificado en la ley. En especial, en el numeral 2do cuando se trata de denuncias a entes privados, se solicita solamente lo referente a su denominación y domicilio y el nombre y apellido de su representante bien sea legal, estatutario o judicial; es decir que la propia ley adjetiva laboral establece 3 tipos de representantes que tienen las personas jurídicas para hacer frente a un juicio. Al respecto, en el caso de los representantes legales, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que son representantes legales del patrono, entre otros, los gerentes, administradores y, en el caso de marras, se imputa a un gerente de administración y de recursos humanos; siendo que está debidamente acorde la demanda; prueba de ello lo constituye que por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, también se encuentra incursa una demanda por otro trabajador, en contra de la misma empresa, quien se encuentra debidamente notificada según exhorto practicado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Distrito Federal. Ante tal situación, siendo que no aparece propiamente exigido por la ley la obligación de consignar los datos del registro de una empresa, tal requisito es insistente y, por lo tanto, conforma una formalidad no esencial que va en contra del mencionado artículo 257.
 Respecto de la jurisprudencia citada por el propio tribunal al momento de emitir la sentencia, también se encuentra que la sentencia trata como punto e fondo es el hecho que si se indica como domicilio de la demandada a una sucursal, la cual se encuentra en un domicilio distinto al principal e la demandada, debe dársele el término de la distancia; siendo que en este caso no e está demandando a una sucursal porque en la ciudad de Guanare, que es una de las ciudades donde se prestó la relación laboral, no se encuentra ninguna si no que se encuentra únicamente un domicilio principal del empresa en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
 Finalmente, solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar y, por ende sea admitida la demanda, por estar ajusta a derecho.

El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante – apelante, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 23/04/2009 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si el juez recurrido actuó conforme a derecho o no cuando decretó declarar la INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA, dado que consideró que el demandante no subsanó el escrito libelar de conformidad con lo ordenado en el despacho saneador dictado por ese despacho en fecha 11/02/2009 (F.12 y 13).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada realizar las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, así como oídas las argumentaciones explanadas de manera oral por la representante judicial de la parte accionante en la presente causa, esta alzada considera oportuno hacer referencia que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ahora bien, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya raigambre es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la figura del despacho saneador, entendida como una institución en donde el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión- y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido, ordenará su correspondiente subsanación con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Así pues, la institución jurídica del despacho saneador se encuentra establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un principio, en el artículo 124 ejusdem, concediéndosele la potestad a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley adjetiva laboral, ordenando en caso contrario al demandante corregir su escrito libelar con apercibimiento de perención.
De igual forma se encuentra pautado en la Ley Adjetiva que rige la materia laboral, un despacho saneador que emerge procesalmente en un segundo momento, cuando no es posible la conciliación, caso éste en donde los jueces deberán, a través de la figura in comento, corregir oralmente - lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso (Artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Así, estima oportuna esta superioridad citar, lo que al respecto señaló la Sala de Casación Social, con ponencia de Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia Nro.-0248 de fecha 12/04/2005, caso HILDERMARO VERA WEEDEN contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR C.A, (DIPOSURCA), ratificada mediante sentencia Nro.-1781, de fecha 06/12/2005 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO: según la cual:
“…En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya inobservancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…” (Fin de la cita).

De esta manera, el despacho saneador obra en nuestra legislación como un instrumento procesal de ineluctable cumplimiento, que asigna al juez el deber u obligación de depurar la demanda y los actos relativos al proceso de modo que permita y asegure al operador de justicia que va a pronunciarse sobre el fondo del asunto conforme a derecho, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y de reposiciones que pueden evitarse si el Juez competente tiene la diligencia de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

De cara a lo anterior, dispone el artículo 123 de la citada Ley Adjetiva Laboral, el cual esta delatado como infringido, lo siguiente:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”. (Fin de la cita. Resaltado de ésta alzada).

Hecho el anterior análisis, antes de dictar veredicto al fondo de lo solicitado, pasa a hacer un bosquejo sobre los puntos previos alegados por la representación judicial del demandante-recuerrente:

Con relación a que el juez a quo señaló en la sentencia recurrida la fecha 13/12/2007, se observa que lo que hubo fue un error en la transcripción, para lo cual se deja sentado, que se solicita al tribunal a quo que cuando realice su redacción sea mas cuidadoso a fin de no seguir cometiendo éste tipo de errores materiales que se pueden evidenciar. Así se señala.

En cuanto a que se menciona el numeral 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun y cuando el cual no corresponde con lo solicitado, por cuanto, precisamente, aquél hace mención a una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, posteriormente se señala el numeral 5to del referido articulado, el cual corresponde a la dirección del demandado para la notificación a la que se refiere el artículo 126 ejusdem, se denota claramente que de la exposición de motivos que hace el juez en la sentencia recurrida, el punto álgido allí es la manifestación que debe señalarse el domicilio estatutario de la demandada; siendo ello así y tratándose que el numeral 5to es el que trata de la dirección, se evidencia que se refiere al numeral 4to como un error de transcripción. Así se estima.

Con ocasión a que el juez a quo dictó el fallo el mismo día en que fue presentado el libelo de la demanda subsanado; es oportuno establecer que, una vez que el actor efectúa la corrección del libelo de la demanda, deja sentado que están dando cumplimiento a la orden del juez explanada en el despacho saneador, procediendo aquél a emitir su opinión, la cual, según el decir del recurrente, no debió hacerla en el mismo día que fue presentada la subsanación del escrito libelar, debe quien decide dejar claro que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que los 5 días son desde el recibo del libelo, debiéndose tomar en cuenta que dicha normativa legal establece el cómputo que debe hacerse desde el recibo de la demanda hasta la admisión de la misma. De todas formas, de hacerse la admisión o inadmisión de la demanda anticipadamente, no causa un perjuicio a la parte, pues, por el contrario, debe entenderse que se está es dando celeridad al proceso. Así se establece.

Subsumiendo lo anterior al caso sub examine, observa quien juzga de las actas procesales que fue librado despacho saneador relativo, al escrito de demanda primigenio interpuesto en fecha 10/02/2009, bajo la consideración que el mismo carecía del requisito contenido en el ordinal 4to del articulo 123 (citado supra). Al entender de quien juzga el despacho saneador estaba orientado en el numeral 5to del 123 ejusdem. Así se aprecia.

Así las cosas, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el actor, en la corrección del escrito libelar, hace una exposición muy detallada apuntando que “…, la cual a los de dar cumplimiento con el numeral 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se encuentra domiciliada en la Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Torre Libertador, Núcleo B, Piso 7, Chacao, Municipio Chacao del Distrito Federal siendo que dicha dirección se debe tener como domicilio estatutario, habida cuenta que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social (sentencia 1299, de fecha 15 de Octubre de 2004) por lo que dicha empresa no posee sucursal en ninguna de las ciudades (Guanare, Guanarito y Biscucuy) donde presté el servicio, es por lo que la Notificación de la empresa demandada debe practicarse en la dirección antes señalada. (…)”, lo cual no fue tomado en consideración por el juez recurrido, en el sentido que el tantas veces mencionado artículo 123 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte segundo señala que si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación y domicilio; en ningún momento refiere a que dicho domicilio sea concretamente el estatutario; haciéndose imperioso pues, que el juez de instancia tomase en cuenta la aseveración expuesta por el actor en cuanto al domicilio de la accionada, pues es el trabajador la persona mas interesada y en quien debe recaer la responsabilidad de suministrar la información necesaria, a los fines de llevar a cabo efectivamente la notificación de la demandada; es criterio de esta alzada que el ciudadano EMMANUEL JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, al serle requerida la subsanación de la demanda, toda vez, que según el decir del a quo debía indicar entre otros particulares, la dirección estatutaria de la empresa demandada, vale decir, NEXUS CONSULTORES, C.A., el accionante cumplió con la carga de corregir mediante la consignación del escrito inserto a los folios del 16 al 25 lo solicitado, , corrigiendo así la omisión detectada por el juez de instancia. Así se establece.

Quedando anulado el fallo recurrido, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda en los términos señalados por la alzada y subsiguientemente proceda a darle continuidad a la misma. Así se ordena.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ENMANUEL JESUS RODRÍGUEZ VILLEGAS contra la sentencia de fecha 20/02/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: REVOCA, la sentencia de fecha 20/02/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, al estado de admitir el libelo de demanda; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso de apelación por el carácter revocatorio del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros Calderón
En igual fecha y siendo las 01:58 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros Calderón

OJRC/DOC/clau.