REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 01 de Abril del 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2005-000576.
PARTE ACTORA: MOISES FERNANDEZ, EDECIO BARRIOS, NARCISA RODRIGUEZ Y MARTIRN HERNAN RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° 1.772.719, 4.411.920, 4.602.415 Y 4.610.828.respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: EDGAR ANTONIO CARRIZO titular de la cédula de identidad N° 11.851.326 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.945 PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: SERVICIO AUTONOMO DE LA VIVIENDA RURAL (SAVIR)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado Miguel Ángel González Mollejas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.195.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
AUTO DECRETANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Revisadas exhaustivamente las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora observa: que ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes intervinientes en la presente causa haya ejecutado ningún acto de procedimiento, siendo que éste Tribunal constata que desde el día 11/01/2007 en que el apoderado de actor solicita la notificación del tercero llamado a la causa hasta el día 29 de marzo del 08, fecha ésta en la que se recibe, en este tribunal oficio de la procuraduría general de la República en el que informa cual es la naturaleza jurídica del tercero llamado a la causa, han transcurrió más de un año sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, vale decir que ha sido el tribunal quien ha impulsado el presente juicio, sin estar obligado a ello, y siendo no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención de la instancia, porque es deber de las partes darle impulso procesal, en tal sentido, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente los lapsos establecidos en los artículos 201 y 202 del Código de Procedimiento Civil en donde señala:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, de las actuaciones revisadas y analizadas exhaustivamente en el presente caso, y en consideración a lo legalmente establecido, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, por cuanto existe inactividad procesal de las partes en darle impulso al proceso. Y así se establece.
Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dándole carácter de cosa Juzgada, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley ejusdem. Asimismo se ordena el cierre y archivo del asunto, así como su remisión al Coordinador Judicial
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los (01) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve.
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Lisbeys Rojas Molina, Abg° Ehilin Romero Graterol,
Publicada en esta misma fecha.
Conste.