REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 01 de Abril del 2009
198º y 150º

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2006-000054.
PARTE ACTORA: NARCIZO JOSE PEROZO, JOSE SEBASTIAN MEDINA, SABERIO PEREZ, titulares de la cédula de identidad N° 3.314.856, 1.209.399 y 2716.669 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR ANTONIO CARRIZO, titular de la cédula de identidad N° 11.851.326 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.945. PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: SERVICIO AUTONOMO DE LA VIVIENDA RURAL (SAVIR)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado Miguel Ángel González Mollejas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.195.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


AUTO DECRETANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA


Revisadas exhaustivamente las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora observa: que ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes intervinientes en la presente causa haya ejecutado ningún acto de procedimiento, siendo que éste Tribunal constata que el día 02/06/2006 fue solicitado el llamamiento de tercero por parte del Procurador del estado Portuguesa en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, y en fecha 27/06/2006 fue consignada diligencia por la parte Actora en donde solicitó sea nombrado correo especial en la presente causa, y siendo que desde el día 27/06/2006 hasta la presente fecha ha trascurrido con creces los lapsos establecidos en los artículos 201 y 202 del Código de Procedimiento Civil en donde señala:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas, de las actuaciones revisadas y analizadas exhaustivamente en el presente caso, y en consideración a lo legalmente establecido, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, por cuanto existe inactividad procesal de las partes en darle impulso al proceso. Y así se establece.

Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dándole carácter de cosa Juzgada, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley ejusdem. Asimismo se ordena el cierre y archivo del asunto, así como su remisión al Coordinador Judicial

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado e la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los (01) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve.
La Jueza, La Secretaria,

Abg. Lisbeys Rojas Molina, Abg° Ehilin Romero Graterol,
Publicada en esta misma fecha, siendo las 05:50 p. m.
Conste