REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 20 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2008-000752
PARTE ACTORA: VICTOR JOAQUIN ARROYO titular de la Cedula de identidad N° 5.595.968.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARRASCO SUAREZ GONZALO JOSE y JULIO CESAR ORTEGA CAMPINS, titular de la Cedula de identidad N° 4.802.554 y 15.341.118 inpreabogado N° 39.878 y 104.178 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARROCERA LA CHINITA C.A inscrita en el Registro de Comercio N° 2 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario, Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11-06-1974, bajo el n° 176, folio 152 al 157, bajo el N °21 y 58, tomos 95-A y folios 154 al 160.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANET BETSABETH ALZURU ARIAS y OSWALDO ALZURU, titulares de la cedula de identidad N° 13.555.062 y 3.865.176 inpreabogado N° 101.176 y 14.112 respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 20 de Abril de 2009, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de ambas partes Abogado: JULIO CESAR ORTEGA CAMPINS por la parte actora y por la demandada ARROCERA LA CHINITA C.A su apoderado judicial Abogado: OSWALDO ALZURU, cualidad que se evidencia de Poder agregado a los autos. Se le dio inicio a la presente Audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, promovieron sus escritos de pruebas. Acto seguido la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de media hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Los apoderados de ambas partes presentes en este acto, manifiestan lo siguiente: alega la parte demandada, que el trabajador efectivamente prestó su servicio para su representada, asimismo en cuanto a los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, conviene expresamente en los siguientes puntos: 1. vacaciones fraccionadas desde marzo a diciembre del 2007, 2. Utilidades 3. Antigüedad, 4. Días pendientes de pago por prestación de antigüedad, en relación a las prestaciones sociales adeudadas al extrabajador. Seguidamente interviene el apoderado actor, quien manifiesta que no le corresponde el concepto por Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (punto 5), en virtud de que la relación del trabajo con la empresa demandada culminó por retiro voluntario del extrabajador y no por despido tal y como se señala en el libelo de la demandada, así mismo reconozco que fue un error en el libelo de la demanda en cuanto al pedimento de vacaciones no disfrutadas (punto 6), en virtud de que el extrabajador efectivamente disfrutó todas sus vacaciones. SEGUNDA: En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, visto lo reconocido por el apoderado actor en la anterior cláusula, en definitiva se le adeuda al extrabajador por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.618,94) solo por los conceptos convenidos en la cláusula primera, de igual forma en relación a la enfermedad ocupacional alegada por extrabajador en su libelo de demanda ofrezco pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 44. 381,06) de forma graciosa y voluntaria, en virtud de que el trabajador cumplía funciones meramente de oficina, por lo que mal pudo tales actividades generarle al extrabajador una hernia, no obstante el trabajador los días sábados y domingos realizaba funciones fuera de la empresa, comprendidas en actividades dedicadas al campo, de igual forma el extrabajador en años anteriores sufrió un accidente en motocicleta la cual le pudo haber generado como consecuencia la referida hernia, y muy por el contrario pudo haber sido ocasionada por las funciones que el extrabajador cumplía dentro de la empresa, la cual insisto eran exclusivamente de oficina, en tal sentido por los hechos anteriormente alegados, a los fines de dar por terminado el presente asunto, ofrezco pagar un total general por la cantidad de Bs. CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 50.000,00) PARA EL DIA 24 DE ABRIL DEL 2009. TERCERA: Seguidamente el apoderado actor presente en este acto, reconoce lo expuesto por la representación patronal en cuanto a los hechos expuesto en relación a lo reclamado por concepto por enfermedad ocupacional, asimismo visto el ofrecimiento por concepto de prestaciones sociales y por la enfermedad ocupacional reclamada en el libelo, acepta de la referida cantidad de CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 50.000,00) para el día ya mencionado. CUARTA: La parte actora declara que con el monto de la cantidad convenida nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado del enfermedad de trabajo ni de relación laboral, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a la empresa a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. QUINTA: En este actor reconoce y conviene que la cantidad que ha sido convenida en este acto en el supuesto de que se intentaren futuras demandas o acciones de cualquier naturaleza por ante cualquier tribunal de la Republica relacionadas con la relación de trabajo que unió a las partes, perderá el carácter gracioso y voluntario y será imputada como parte de pago de tales acciones si éstas prosperaren. SEXTA: Ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. SEPTIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación a el presente juicio y que nos expida copia certificada de la presente mediación y la devolución de las pruebas.
Visto el acuerdo de las partes, la Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordenara el cierre y archivo del asunto una vez conste en autos que la demandada de haya dado cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida, Igualmente se acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copia certificada solicitada, para lo cual se autoriza a la secretaria de este tribunal para que expida las mismas de conformidad con lo establecido en el N° 3 del artículo 21 de La Ley Orgánica Procesal Laboral. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA


ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL
LOS PRESENTES

APODERDO DE LA PARTE ACTORA


LA APODERADO DE LA DEMANDADA




En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las copias certificadas y las pruebas solicita . Conste.
La Scria,