REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009).


ASUNTO: PP21-L-2008-000613

PARTE ACTORA: ARGENIS ANTONIO LA ROSA CARUCI, titular de la cedula de identidad N ° 5.944.668.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.


AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como detalla la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio de la siguiente manera:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.


DOCUMENTALES.


- Recibos de pago nómina identificado en la parte superior izquierda como emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE, emitidos a favor del ciudadano ARGENIS ANTONIO LA ROSA CARUCI. Documentales privadas promovidas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada B, insertas a los folios del 29 y 30 de la única pieza del expediente, que esta juzgadora admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Resolución Nº AMD-062-2007 emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA mediante la cual el Alcalde JOSE RAFAEL VASQUEZ otorgó jubilación al ciudadano ARGENIS ANTONIO LA ROSA CARUCI, de fecha 11/01/2007, con evidencia de firma legible y sin sello húmedo. Documental promovida en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada C , inserta al folio 31, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Oficio Nº DAF-018-2007 identificado en la parte superior izquierda como emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE, Dirección de Administración y Finanzas dirigido al Banco Banesco, de fecha 26-02-2007 con evidencia de firma legible y sello húmedo. Documental reseñada promovida en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada D, inserta al folio 32, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Estado de cuenta identificado en la parte superior izquierda como emanado del BANCO BANESCO en el cual refleja el pago de nomina del código cuenta cliente N ° 01340532805321463683, con evidencia de un saldo de Bs: 934.759,37 del ciudadano ARGENIS ANTONIO LA ROSA CARUCI, en el periodo desde 01/12/2007 hasta 31/12/2007. Documental reseñada promovida en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada E , inserta al folio 65, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN


Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

- Convención colectiva del trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio y el sindicato único de obreros de la salud pública y similares del estado Portuguesa con vigencia desde el 01-01-2007 al 01-01-2009.

- Resolución Nº AMD-062-2007 de fecha 11/01/2007, emitida por la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa.

- Oficio Nº DAF-018-2007 de fecha 26-02-2007 dirigido al Banco Banesco, emanado de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa.

En observancia a lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador” esta juzgadora admite la exhibición de las documentales antes descritas por considerar que las mismas encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se tratan de documentos que por orden legal debe llevar el patrono, advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.


PRUEBA DE INFORME

Solicita se oficie prueba de informe a:

- A la entidad bancaria BANESCO agencia Araure, a los fines que:
o Sumiste un informe detallado de los movimientos bancarios realizados en la cuenta Nº 0131-0532-8053-2146-3683 del ciudadano ARGENIS LA ROSA CARUCI.
o Tipo de cuenta (nomina o personal).
o Movimientos bancarios de diciembre 2007, enero y febrero 2008.
o El depositante regular de los abonos a la referida cuenta

Medio probatorio antes detallado que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar al ente mencionado. Realícense las gestiones conducentes.


Consideraciones finales.

Ahora bien, delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, es importante para quien juzga traer a colación a este estadio, que en la presente causa se suscitó una incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, no obstante, por tratarse de un ente público que goza de privilegios procesales no fue decretada la presunción de admisión de los hechos, remitiéndose a esta instancia a los fines legales consiguientes, razón por la cual no consta en autos escrito de promoción de pruebas por parte de la demandada y así se establece.

Finalmente, este Tribunal procede de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fijar la celebración de audiencia de juicio por auto separado, fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia. Así mismo se impone sobre el conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia se impartirán las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que debe cobijar todo procedimiento amparado por la Ley adjetiva laboral.

La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin La Secretaria.

Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 02:10 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Naydalí Jaimes
GBV/ mec