REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua treinta (30) de Abril del dos mil nueve.

Asunto: PP21-L-2009-000044

DEMANDANTES: JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 22.100.205

DEMANDADA: FINCA CAÑO SECO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 02-12-2008, bajo en Nº 60, tomo 267-A, representada por SERGIO ANTONIO RUSSO, titular de la cedula de identidad Nº 9.836.756.


AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio de la siguiente manera:


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

La parte actora solicita que se exhiba las originales de:

1. Los libros de vacaciones, horas extras, a los efectos de evidenciar que el actor no disfruto sus vacaciones ni cobró horas extras en su oportunidad.
2. Los libros de control de entrada y salida de las instalaciones de la empresa.

Con respecto a las primeras documentales (los libros de vacaciones, horas extras) es de observar que según lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador” esta juzgadora admite la exhibición de las documentales antes descritas por considerar que los mismos encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono, advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.

Con respecto a los libros de entrada y salida atisba esta juzgadora importante citar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
…omissis…
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)

Infiriéndose de la norma transcrita supra que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.
- Y finalmente identificarse el objeto de la prueba.

Así pues, adminiculando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, este Tribunal Primero de Primera Instancia determina su improcedencia, es decir, inadmite tal probanza, toda vez, que se divisa el incumplimiento de los requisitos pautados ya que no acompañó copia del documento requerido para su admisión no distinguiéndose como un documento que la ley le exija llevar al patrono y así se decide.


DOCUMENTALES.

- Informe de ultrasonido de fecha 02/10/2008 identificado en la parte superior izquierda como emanado de la POLICLÍNICA SAN JAVIER emitida por la medico oftalmólogo Dra. ADDA T. ROA RAMÍREZ a favor del ciudadano: JOSE RODRIGUEZ, C.I 22.100.205, con evidencia de firma ilegible. Documental reseñada promovida en original de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada A, inserta al folio 43 del expediente, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Epicrisis identificado en la parte superior izquierda como emanado del HOSPITAL CENTRAL “ANTONIO MARIA PINEDA” BARQUISIMETO, correspondiente al ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ NOGUERA, N º de historia: 893203, con evidencia de firma ilegible. Documental reseñada promovida en original, marcada C, inserta al folio 43 del expediente, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Examen ecográfico orbito ocular con equipo de alta resolución con scan A y B 3 dimensiones, biometría para casos normales y especiales, identificado en la parte superior izquierda como emanado del Medico Oftalmólogo Dr. NELSON SEGOVIA DÍAZ, emitido a favor del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ NOGUERA, de fecha 13/10/2008. Documentales reseñada promovidas en original de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada D, inserta al folio 44 del expediente, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece

- Recibos de pago identificado en la parte superior izquierda como emanado de FINCA CAÑO SECO C.A, emitidos a favor del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ NOGUERA, donde se reseña el cargo de obrero, correspondiente a los periodos octubre, noviembre y diciembre 2008. Recibos reseñados promovidos en copia al carbón de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcados correlativamente con los números del 1 al 6, insertos del folio 45 al 50 del expediente, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece

TESTIMONIALES
Promueve la testimonial de los ciudadanos:

• WILSON ANTONIO PEREZ. titular de la cédula de identidad Nº 22.100.170
• WILMER ENRIQUE MARTINEZ. titular de la cédula de identidad Nº 15.214.736
• RAUL SALVADOR ROMERO. titular de la cédula de identidad Nº 20.811.044
• ANGEL SEGUNDO PACHECO. titular de la cédula de identidad Nº 15.867.613
• DANNY RENE MEDINA. titular de la cédula de identidad Nº 17.944.234


Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.


PRUEBA DE INFORME

Solicita se oficie prueba de informe a:

- Al INPSASEL, ubicado en la avenida Las Lágrimas, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a los fines que remita:

o El certificado de incapacidad del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ NOGUERA titular de la cedula de identidad N º 22.100.205.

- A la sede HOSPITAL CENTRAL “ANTONIO MARIA PINEDA” Barquisimeto, a los fines que remita:
o La historia medica Nº 893203 de fecha 29/09/2008 del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ NOGUERA titular de la cedula de identidad Nº 22.100.205.

Medios probatorios antes detallados que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar a las instituciones bancarias antes mencionados. Realícense las gestiones conducentes.

INSPECCION JUDICIAL

En la sede de la empresa FINCA CAÑO SECO C.A, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:

1. De la maquinaria descosechadora propiedad del patrono donde ocurrió el accidente.
2. Se interrogue a los trabajadores de la empresa en búsqueda de la verdad por el accidente ocurrido, así como que deje constancia del cargo y sitio que visitaba mi representado ejerciendo sus labores durante el tiempo que efectivamente desempeño el cargo.

En cuanto al segundo particular esta juzgadora aclara que no puede convertir la prueba de inspección judicial en un acto de declaración de testigos en los términos requeridos por el promovente, siendo así las cosas se admite el segundo particular tan solo para dejar constancia del cargo y sitio que visitaba el actor ejerciendo sus labores durante el tiempo que desempeño el cargo. En los términos expuestos se admite la Inspección judicial por ser legal y pertinente, se fija el día de la audiencia oral y se fija el día 01 de Junio del 2009 a las 10:00 a.m. para su evacuación y así se decide.

PRUEBA DE EXPERTICIA

Solicita se designe un medico legista especialista en la patología de oftalmología para que estudie y verifique el daño ocurrido en el ojo del demandante a causa del accidente y así determine el grado de incapacidad del mismo.

Medio probatorio que se admite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 71 ejusdem atinente al nombramiento de un experto en los términos consagrados en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual estatuye:
“El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.” (Fin de la cita).

En tal sentido, se nombra como único experto al galeno SERVIO TULIO MONSALVE en su condición de médico especialista oftalmólogo a quien se orden notificar mediante boleta, en la siguiente dirección avenida 28 con calle Teo Carriles, Al lado de la Urbanización El Pilar, Clínica Vargas, Araure, estado Portuguesa para que comparezca al segundo (02) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley.

Siendo de superlativa importancia exaltar que dicha designación se realiza a los fines que el médico especialista antes indicado preste su opinión especializada mediante la presentación de un informe detallado.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

DOCUMENTALES.

- Factura Nº 001977 de fecha 29/09/2008 identificado en la parte superior izquierda como emanado del medico oftalmólogo SERVIO TULIO MONSALVE FLORES, y constancia medica, emitidas a favor del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ NOGUERA. Documentales privadas promovidas en original de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, folios 54 y 55 del expediente, que esta juzgadora admite, por ser pertinente dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Factura Nº 0001132 de fecha 29/09/2008 identificado en la parte superior izquierda como emanado del medico oftalmólogo ADDA J ROA RAMÍREZ, emitidas a favor del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ NOGUERA. Documental privada promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, folios 56 del expediente, que esta juzgadora admite, por ser pertinente dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Informe oftalmológico de fecha 24/10/2008 identificado en la parte superior izquierda como emanado del medico oftalmólogo CECILIA GUEVARA DE BALLARALES, emitidas a favor del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ NOGUERA. Documental privada promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, folios 57 del expediente, que esta juzgadora admite, por ser pertinente dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Recibos de pagos, egreso de caja Nº 7754, 7762 de fecha 06/10/2008 y 11/10/2008 identificado en la parte superior izquierda como emanado de la FINCA CAÑO SECO C.A, emitidos a favor del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ NOGUERA y MARIO RUSSO. Documental privada promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, folios 58 y 59 del expediente, que esta juzgadora admite, por ser pertinente dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Factura Nº 003586 de fecha 28/02/2009 identificado en la parte superior izquierda como emanado del CENTRO OPTICO VICENTE, emitidas a favor de FINCA CAÑO SECO C.A por Bs.1.200. Documental privada promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, folios 69 del expediente, que esta juzgadora admite, por ser pertinente dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Cuenta individual en el Sistema de Seguridad Social ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Acarigua del estado Portuguesa del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ NOGUERA. Documentales promovidas de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta a los folios 61 del expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

TESTIMONIALES
Promueve la testimonial del ciudadano:

• ALIRIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.609.153.


Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar al testigo, el cual deberá comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.


PRUEBA DE INFORME

Solicita se oficie prueba de informe a:

- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la avenida 17 de junio con avenida 5 de diciembre, urbanización 17 de junio, Araure Municipio Araure, a los fines que indique:

o La fecha de inscripción por ante dicho organismo del ciudadano: José Alexander Rodríguez Noguera titular de la cedula de identidad Nº 22.100.205 fecha de nacimiento Nº 01/12/1988.

- Al sede HOSPITAL CENTRAL “ANTONIO MARIA PINEDA” Barquisimeto (departamento de cirugía de oftalmología) , a los fines que remita:

o Si la doctora NERY NAVAS jefe de dicho departamento en fecha 30 de septiembre de 2008, recibió al paciente ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ NOGUERA titular de la cedula de identidad Nº 22.100.205 y así mismo emita un informe medico detallado del estado y la valoración que le dio en esa oportunidad a dicho paciente.

Medio probatorio antes detallado que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar a las instituciones antes mencionados. Realícense las gestiones conducentes.

Consideraciones finales.

Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia. Así mismo se impone sobre el conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia se impartirán las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que debe cobijar todo procedimiento amparado por la Ley adjetiva laboral.

La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria.

Naydalí Jaimes

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
.

La Secretaria,

Abg. Naydalí Jaimes


GBV/mec