PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: PP01-L-2009-000015
PARTE DEMANDANTE: Aleida del Carmen Vargas Carrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.309.349, domiciliada en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Edgar Mendoza Mejías, Alí Moreno Figueredo, Julio Quevedo Barrios y Lino Bastidas, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los números 134.132, 55.134, 134.075 y 134.168.
PARTE DEMANDADA: Luis Rafael Rodriguez Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.128.638, domiciliado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ronar Antonio Montilla Gutierrez, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el Nº 100.964.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Hoy, 01 de abril de 2009, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por una parte la ciudadana Aleida del Carmen Vargas Carrera, y sus apoderados judiciales, abogados Edgar Mendoza Mejías y Julio Quevedo Barrios; y por la otra el abogado Ronar Antonio Montilla Gutierrez, apoderado judicial del demandado, Luis Rafael Rodriguez Castro, quien consigna en este acto, documento poder que acredita su representación, el cual fue presentado en original y se agrega a los autos en copia certificada; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar; así, luego de las deliberaciones correspondientes, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que estando presente la parte, actora, se pasó a revisar si el apoderado judicial del demandado se encuentra debidamente facultado para ello, constatando que tiene facultades para convenir y transigir; así, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado a la siguiente transacción:
Las partes luego de las conversaciones en la audiencia preliminar, convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, en el tiempo que se mantuvo y en la forma de su terminación, por tanto, se analizó y discutió ampliamente sobre los conceptos demandados, determinando que la trabajadora demandante recibió anticipos de prestaciones sociales durante la vigencia del vínculo laboral, tal y como se evidenció de los recibos presentados por la demandada junto al escrito de pruebas, los cuales fueron reconocidos por la actora en este acto, montos estos que deben deducirse de la suma que en definitiva corresponda por sus beneficios laborales; igualmente, se revisaron las horas extraordinarias pedidas y el trabajo prestado en domingos y feriados, dada la especial naturaleza de la labor prestada; todo lo cual, ameritó un recalculo de lo pedido, resultando una diferencia a favor de la trabajadora demandante de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), suma esta que conviene la demandada en pagar a la demandante, como diferencia por los conceptos antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; vacaciones y bono vacacional y estos conceptos fraccionados; bonificación de fin de año y este concepto fraccionado; así como por cualquier otro concepto incluido en el petitorio contenido en el libelo; suma que será pagada en este acto a través de cheque del Banco de Venezuela, girados a favor de la actora, ciudadana Aleida del Carmen Vargas Carrera, signado S-92-66005025, por la suma acordada, vale decir, Bs. 20.000,00; cantidad y forma de pago que es aceptado por la demandante en este acto, recibiendo el instrumento cambiario a su entera satisfacción.
Las partes, como consecuencia de las reuniones de la audiencia preliminar y por cuanto ha sido positiva la mediación, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente la demandante estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago, declarando que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que el demandado no le adeuda nada mas por estos, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena el archivo del expediente.
Las partes solicitan copia certificada de la presente acta, lo cual se acuerda, ordenando su expedición por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
Demandante,
Aleida del Carmen Vargas Carrera
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante,
Abg. Edgar Mendoza Mejías
Abg. Julio Quevedo Barrios
Apoderado Judicial de la Parte Demandada,
Abg. Ronar Antonio Montilla Gutierrez,
La Secretaria,
Abg. Virginia Elena Mellado Piña
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