PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, tres de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: PP01-L-2009-000037

PARTE DEMANDANTE: Wilmer José Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.094.570, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Rafael Luna Silva y Ricardo Gómez Scott, inscritos en el Inpreabogado con los números 30.079 y 9.811.
PARTE DEMANDADA: Secundino Andrade López venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.835.496, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Wilfredy Gerardo Mena, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el Nº 134.084.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

Hoy, 03 de abril de 2009, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el ciudadano Wilmer José Villanueva Pérez, y su apoderado judicial, abogado José Rafael Luna Silva; y por la otra el demandado, ciudadano Secundino Andrade López, y su apoderado judicial, abogado Wilfredy Gerardo Mana; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, así luego de las deliberaciones correspondientes, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que, estando presentes las partes, así, se paso a revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:
Las partes luego de las conversaciones en la audiencia preliminar, convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, en el tiempo que se mantuvo, siendo que se analizó y discutió ampliamente sobre los conceptos demandados, determinando que el trabajador demandante recibió anticipos de prestaciones sociales, tal y como se evidenció de los recibos presentados por la demandada junto al escrito de pruebas, los cuales fueron reconocidos por la actora en este acto, montos estos que deben deducirse de la suma que en definitiva corresponda por sus beneficios laborales; igualmente, se revisaron los días de descanso y feriados pretendidos, dada la especial naturaleza de la labor prestada y desarrollada en el campo; todo lo cual, ameritó un recalculo de lo pedido, resultando una diferencia a favor del trabajador demandante de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00), suma esta que conviene la demandada en pagar a la demandante, como diferencia por los conceptos antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; vacaciones y bono vacacional y estos conceptos fraccionados; bonificación de fin de año y este concepto fraccionado; así como por cualquier otro concepto incluido en el petitorio contenido en el libelo y que se deriva de la relación de trabajo; suma que será pagada en este acto en dinero efectivo, aceptado y recibida en este acto, por el demandante, ciudadano Wilmer José Villanueva Pérez, a su entera satisfacción.
Las partes, como consecuencia de las reuniones de la audiencia preliminar y por cuanto ha sido positiva la mediación, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente el demandante estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago, declarando que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que el demandado no le adeuda nada mas por estos, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente.
La parte demandada solicita copia certificada de la presente acta, lo cual se acuerda, ordenando su expedición por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:
Demandante,

Wilmer José Villanueva Pérez

Apoderado Judicial de la Parte Demandante,

Abg. José Rafael Luna Silva
Demandado,

Secundino Andrade López

Apoderado Judicial de la Demandada,

Abg. Wilfredy Gerardo Mena
La Secretaria,

Abg. Virginia Elena Mellado Piña