REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 07 de Abril del año 2.009.
198º y 150º


EXPEDIENTE Nro: 376-2.009
DEMANDANTE: GABRIELA COROMOTO GUZMAN AGUILAR
DEMANDADO: ISRAEL EDUARDO ORTEGA SOSA
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

NARRATIVA

Consta en autos en fecha 20 de Febrero de 2.009, demanda presentada por la Abogado: Hirvic Quintero, procediendo en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en representación de la ciudadana: GABRIELA COROMOTO GUZMAN AGUILAR, en su carácter de madre y representante legal de sus hijos: “Omisión del nombre de los niños de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo primero”, cursiva del Tribunal. Folios (01 al 04), acompañada de anexos que quedaron insertos a los folios (05 al 16).

En fecha: 27 de Febrero de 2.009, se admite la demanda, acordándose la citación del ciudadano: ISRAEL EDUARDO ORTEGAS SOSA, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de efectuar el acto conciliatorio o en su defecto conteste la demanda por AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Así como también en esta misma fecha se libró la respectiva comisión al Juzgado del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y oficio dirigido al ente empleador de la parte demandada. Folios (17 al 22). En fecha: 02 de Marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna boleta de Notificación, correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia del Niño, Adolescente y la Familia. Folios (23 al 25).
En fecha: 02 de Abril del 2.009, compareció de manera espontánea el ciudadano: Alexander José Ortega Sosa, en su carácter de dueño de la Farmacia la Económica, lugar donde labora la parte demandada, a los fines de consignar constancia de trabajo del ciudadano: Israel Eduardo Ortega Sosa. En esta misma fecha se dicta auto donde se da por recibida la respectiva diligencia y se acuerda agregar a la respectiva causa. Folios (26 al 29).
En fecha: 03 de abril del 2.009, comparecierón de manera espontánea los ciudadanos: Gabriela Coromoto Guzmán Aguilar y el ciudadano: Israel Eduardo Ortegas Sosa, quienes solicitarón se fijara y se celebrara el día 03 de Abril del 2.009, la audiencia conciliatoria, en razón de que la parte demandada tiene su domicilio laboral en la ciudad de Cojedes, y teniendo en cuenta que el demandado se encuentra en la ciudad de Agua Blanca a tales fines, es por lo que solicitan sea fijado dicho acto conciliatorio. Folio (29).
En fecha: 03 de abril del 2.009, se dicta auto donde el tribunal da por recibida dicha diligencia y fija para el día 03 de Abril del 2.009 la celebración de la referida audiencia conciliatoria a las 10: 30 minutos de la mañana. Folio (30).
En fecha: 03 de abril del 2.009, siendo las 10: 30 minutos de la mañana, comparecierón de manera espontánea los ciudadanos: ISRAEL EDUARDO ORTEGAS SOSA Y GRABIELA COROMOTO GUZMAN AGUILAR, para un arreglo sobre EL AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, de los adolescentes, quedando establecido en los siguientes términos; El progenitor, se compromete a destinarle la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 80,oo) mensuales, adicionales a los CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 160.oo), de Fijación de Obligación de Manutención, para un total de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍAVRES FUERTES (Bs.F 240,oo), como aumento de Obligación de Manutención y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, así como también cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos referentes a medicina y gastos por enfermedad, la referida pensión comenzará a efectuarse a partir del 30 de abril del 2.009, en la cuenta de ahorro ya existente en la entidad Bancaria Central Banco Universal. Finalmente las partes, solicitaron copia certificada del presente acto conciliatorio, de igual manera que sea homologado dicho convenimiento Folios (31 al 32).

PARTE MOTIVA:

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebrarón el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al aumento de pensión alimentaría, al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Aumento de Fijación de Obligación Alimentaría, los cuales tal como lo dispone la norma citada, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

1.- Partidas de Nacimiento de los Adolescentes: “Omisión del Nombre de los Mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, cursiva del Tribunal, a las cuales se le atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con estas pruebas la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los Adolescentes involucrados, se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.
Demostrada de esta forma de la filiación existente entre el obligado Alimentario y los Adolescentes involucrados; considerando quien juzga que la nueva obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario se corresponde con la capacidad económica de éste, según se evidencia en la Constancia de trabajo consignada por el ente empleador inserta bajo el folio N° 27, es decir, con el trabajo que éste desempeña.

Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que se previó el incremento automático a que se hace referencia en el artículo 375 Ejusdem; que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora Considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.