REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ARAURE

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación


Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano JEAN CARLOS GALLOTTI RIMMAUDO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.860.250, asistido por el Abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.851.326 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.945, désele entrada y curso de ley y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N° 1018-09.

Este Tribunal para decidir observa que el error alegado por el solicitante es una transcripción errónea de un nombre, por lo que procede a pronunciarse sobre el presente asunto, mediante el procedimiento sumario, previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento civil.

Alega el solicitante en fecha 7 de abril de 2009 que nació el 18 de agosto de 1976 y que fue presentado por su madre LUCÍA RIMMAUDO de GALLOTTI ante la Prefectura del municipio Araure del estado Portuguesa, siendo el caso, que en el libro de Registros de Nacimientos, Tomo II, folio 60 vto, del año 1976, llevado por dicha prefectura fue asentado de manera errónea el nombre de su padre como GUSEPPE GALLOTTI siendo el correcto GIUSEPPE GALLOTTI, por lo que solicita se ordene la rectificación de su partida de nacimiento ante el Registro Civil Principal así como en el Registro Civil del municipio Araure.

En este sentido, observa esta juzgadora, que el solicitante de la rectificación en cuestión, acompañó como medio de pruebas los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1629, inserta al folio 60 vto, Tomo II expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en dicha acta de nacimiento se asentó como nombre del padre del solicitante GUSEPPE GALLOTTI.

2.- Cédula de Identidad del ciudadano GIUSEPPE GALLOTTI FRANTIANTONIO (folio 3), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, se aprecia como plena prueba de que el prenombrado padre del solicitante en los actos de su vida se identifica con el nombre de GIUSEPPE GALLOTTI FRANTIANTONIO, y así expresamente queda establecido.

En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento N° 1629 inserta al folio 60 vto, Tomo II, del año 1976 de los Libros de Nacimiento llevados ante el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa y Registro Civil Principal de mismo Estado, formulada por el ciudadano JEAN CARLOS GALLOTTI RIMMAUDO, ampliamente identificado ut supra, y en consecuencia, se ordena la rectificación de dicha acta de nacimiento, en el sentido de que el nombre correcto del padre del prenombrado solicitante es GIUSEPPE GALLOTTI y no GUSEPPE GALLOTTI.

Se ordena oficiar al Jefe de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa y al Registrador Principal del mismo estado, a los fines de que se corrija por la vía de nota marginal el acta de nacimiento antes descrita, en los mismos términos establecidos en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Araure a los quince días del mes de abril del año dos mil nueve.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Amerys Hernández Palma.

El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scría).


AHP/omar