REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
198° y 150°
Araure, 15 de Abril de 2009
Expediente N° 3.592-007.
I
De las Partes y Sus Apoderados
Parte Demandante: JOHN A. OBREGON GARCIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 7.373.248, en su carácter de la Empresa Mercantil ADMINISTRADORA RODA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°. 34, Tomo 3-B, de fecha 19/05/1977.
Abogado Apoderado Judicial de la parte demandante: GUSTAVO CASTILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.091.000, en inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 69.553.
Parte Demandada: DICKSON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.543.358, domiciliado en el edificio RODA, apartamento N°. 03, ubicado en la Calle 18, entre avenidas 13 de Junio y 05 de Diciembre, en la ciudad de Araure Estado Portuguesa.
Abogado (Defensor Ad – litem) de la parte demandada: GIORDANO D´AGROSA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.568.886, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 135.866.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Desistimiento Homologado)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se dio inicio al presente juicio, en fecha 03 de Julio de 2007, mediante libelo de demanda y sus anexos presentado por el ciudadano JOHN A. OBREGON GARCIA, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil ADMINISTRADORA RODA C.A., asistido por el Abogado GUSTAVO CASTILLO G., en contra del ciudadano DICKSON HERNANDEZ, todos identificados al inicio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
El Tribunal en fecha 11 de julio de 2007, admite la demanda, ordenándose la citación del demandado a los fines de que de contestación a la demanda (folio 15 y 16)
En fecha 19 de julio de 2007, la parte actora ciudadano JOHN A. OBREGON GARCIA, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil ADMINISTRADORA RODA C.A., le confiere Poder Especial al Abogado GUSTAVO CASTILLO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.091.000, en inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 69.553 ( folio 17).
El Alguacil en fecha 19 de noviembre de 2007, consigna boleta de citación sin firmar correspondiente al demandado ciudadano DICKSON HERNANDEZ (folio 20 al 25).
El Apoderado judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO CASTILLO G., en fecha 26 de febrero de 2008, solicita se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero del 2008, la Abogada FRANCISCA GONZALEZ, se avoco al conocimiento de la causa, librándose boleta de notificación a la parte actora, la cual quedó sin efecto en fecha 04-03-2008, (folios 27 al 31).
El Tribunal por auto de fecha 06 de marzo de 2008, acuerda librar cartel de citación solicitado por la parte actora (folios 22 y 23).
En fecha 12 de junio de 2008, el apoderado actor solicita al Tribunal se libre nuevo cartel de citación con fecha actualizada, siendo esto negado por auto de fecha 17 de junio de 2008.
El Apoderado Actor, Abg. GUSTAVO CASTILLO G., en fecha 24 de noviembre de 2008, consignó los dos ejemplares publicados correspondientes al Cartel de Citación. Y Secretario en fecha 25 de noviembre de 2008, hace constar que procedió a fijar el Cartel de citación librado en la presente causa, en la morada del demandado (folios 36 al 39).
En fecha 04 de febrero de 2009, el Apoderado Actor, solicita se designe Defensor Ad-litem; y el Tribunal por auto de fecha 11 de febrero de 2009, acuerda designar como Defensor Ad- litem al Abogado GIORDANO D´AGROSA M., librándose boleta de notificación respectiva.
En fecha 13 de febrero de 2009, la Alguacil Accidental consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado GIORDANO D´AGROSA M. Seguidamente en fecha 27 de febrero de 2009, el designado acepto el cargo y prestó el juramento de ley (folios 43 y 45). El Tribunal en fecha 03 de marzo de 2009, acuerda y libra boleta de citación al Abogado GIORDANO D´AGROSA M., en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, a los fines de que de contestación a la demanda (folios 46 y 47).
En fecha 03 de marzo de 2009, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el Abogado GIORDANO D´AGROSA M. (folio 48 y 49).
El Tribunal, en fecha 05 de marzo de 2009, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal dejó constancia que no compareció a dar contestación a la demanda, el bogado GIORDANO D´AGROSA M., en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada; y así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora (folio 50). El Tribunal vista la no comparecencia del defensor Ad-Litem, por auto de fecha 06 de marzo de 2009, acuerda designar a nuevo Defensor Ad-Litem, designado a la Abogada CARMEN JOSEFINA SUAREZ ALVAREZ, labrándose la boleta de notificación respectiva.
El Alguacil, en fecha 13 de marzo de 2009, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogada CARMEN JOSEFINA SUAREZ ALVAREZ (folio 53 y 54). Seguidamente en fecha 18 de marzo de 2009, la prenombrada Abogada CARMEN JOSEFINA SUAREZ ALVAREZ, acepto el cargo como Defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadano DICKSON HERNANDEZ, y prestó el juramento de ley. El Tribunal en fecha 19 de marzo de 2009, acuerda y libra boleta de citación a la Abogada CARMEN JOSEFINA SUAREZ, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada, a los fines de que de contestación a la demanda (folios 56 y 57).
El Alguacil, en fecha 24 de marzo de 2009, consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada CARMEN JOSEFINA SUAREZ ALVAREZ (folios 62 y 63).
En fecha 26 de marzo de 2009, siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparencia de la Abogada CARMEN J. SUAREZ ALVAREZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadano DICKSON HERNANDEZ, quien consignó en el acto escrito de contestación de la demanda constante de un folio (01) folio útil y su vuelto sin anexos. Así mismo, se dejó constancia que no estuvo presente la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado alguno (folio 64).
En fecha 06 de abril de 2009, el Abogado GUSTAVO CASTILLO G. en su carácter de Apoderado Actor, desiste del presente procedimiento por Resolución de contrato, y solicita al Tribunal le sean devueltos los documentos originales que acompañaron la demanda, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismo; y así mismo, solicitó la homologación del presente desistimiento y en consecuencia se ordene el archivo del expediente (folio 66).
Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio y vista la diligencia suscrita en fecha 06/04/2009, por el apoderado actor, Abogado GUSTAVO CASTILLO G., en la que desiste del presente procedimiento por resolución de contrato, y además solicita la devolución de los originales anexos al libelo de la presente demanda, y así mismo, sea homologado el presente desistimiento y se ordene el archivo de expediente.
Ahora bien, la doctrina señala que el desistimiento es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este mismo sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (destacado de este Tribunal)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (destacado de este Tribunal)
De la misma manera, el único aparte del artículo 1688 del Código Civil prevé:
“…Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”. (negrillas de este Tribunal).
En el caso in comento, se desprende del poder apud acta otorgado por el ciudadano JOHN A. OBREGON GARCIA, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil ADMINISTRADORA RODA C.A., al Abogado GUSTAVO CASTILLO G. (folio 17) que el mismo fue concedido de la siguiente manera:
“…confiero PODER ESPECIAL, en nombre de mi representada al Abogado en ejercicio GUSTAVO CASTILLO, ,… para que represente, defienda y sostenga los derechos de mi representada en el Juicio que he intentado en nombre de mi representada “ADMINISTRADORA RODA”, contra el ciudadano DICKSON HERNANDEZ,… En tal virtud el prenombrado Apoderado podrá: Representar a la Empresa ante este digno tribunal y en general … En lo judicial el Apoderado podrá: Intentar y Contestar demandas de cualquier tipo en nombre de mi representada, darse por citado o notificado, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, pedir citaciones y notificaciones, promover y evacuar cualquier tipo de pruebas, solicitar posiciones juradas, podrá desistir, transigir, convenir, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios,…”.
Concluyéndose entonces, que tal instrumento fue otorgado al prenombrado profesional del derecho de manera específica desprendiéndose del mismo que la actora confiere a el facultad para convenir, transigir, desistir en la demanda, por consiguiente se cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil, en consecuencia, considera quien juzga que la actuación realizada por el apoderado actor, referido al desistimiento es procedente y así se decide.
Así mismo, del artículo 263 anteriormente transcrito, se evidencia que la parte actora puede solicitar el desistimiento del procedimiento y poner fin a un litigio que está pendiente, siempre y cuando no se halla proferido sentencia o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, y al observar del caso que nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, que el demandante de autos desiste del presente procedimiento sin que hasta la presente fecha exista decisión alguna que ponga fin al litigio planteado, considera este Tribunal que el acto de autocomposición procesal interpuesto es procedente y en consecuencia, imparte la homologación al mismo, y así se decide.
Así mismo, se ordena devolver a la parte demandante los documentos originales que acompañaron la demanda, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos, para lo cual se autoriza al Secretario de este Juzgado quien los certificará con su firma de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Desglósese el expediente y corríjase foliatura de ser necesario.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado en fecha 6/4/2009, por el Abogado GUSTAVO CASTILLO GUTIERREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOHN A. OBREGON GARCIA, quien a su vez actúa en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil ADMINISTRADORA RODA C.A., de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se da por terminado el presente juicio, y a tal efecto, se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los quince días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Amerys Hernández Palma
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 de la tarde. Conste.
(Scría.)
Exp. N°. 3.592-007
AHP/jc