REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: Nº 3645-09

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: JOSÉ ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.731.989 y de este domicilio.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.940.426, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.856.

Parte Demandada: LEILIS MARILIN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-. 14.092.851, domiciliada en la Calle el Mamón, casa s/n. Caserío Tapa de Piedra, en la ciudad de Araure Estado Portuguesa.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.690.866, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 134.684.

Motivo: Desalojo de Inmueble.

Sentencia: Definitiva.


II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 25 de Febrero de 2009 por el ciudadano José Antonio Medina, asistido por el abogado Juan Carlos Hernández Pérez, en contra de la ciudadana Leilis Marilin Escalona, por Desalojo de un Inmueble constituido por una casa S/Nº, de bloque con techo de zinc, dos habitaciones, una sala de baño con instalaciones eléctricas y sanitarias, ubicada en la calle El Mamón, del Caserío Tapa de Piedra, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa.

Este Tribunal observa que durante el presente proceso ocurrieron las siguientes actuaciones:

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 25/02/2009 el ciudadano José Antonio Medina, asistido por el abogado Juan Carlos Hernández, interpuso demanda por Desalojo de Inmueble en contra de la ciudadana Leilis Marilin Escalona, (folios 1 al 12), alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…demando como en efecto lo hago a la ciudadana LEILIS MARILIN ESCALONA, …, para que convenga en el desalojo del inmueble de mi propiedad, identificado de la siguiente manera: Una casa de bloque con techo de zinc, dos habitaciones, una sala de baño con instalaciones eléctricas y sanitarias, ubicada en la calle el Mamón, Casa s/n, Caserío Tapa de Piedra, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, con un área de terreno municipal de 500 mts2 aproximadamente, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal. Resuelto el Contrato, me pague la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F.600,oo), por concepto de los meses de: NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2008, y ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2009. Las costas y costos del juicio”.

Por auto de fecha 04/03/2009 se admitió la demanda, y en su defecto, se ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana Leilis Marilin Escalona, a los fines de dar contestación a la demanda (folios 12 y 13).

En fecha 6/3/2009, el ciudadano José A. Medina parte actora, asistido por el Abg. Juan C. Hernández, consignó el Titulo Supletorio original.

En fecha 10/03/2009, la Alguacil Accidental consignó boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana LEILIS MARILIN ESCALONA (folios 28 y 29).

La Demandada, ciudadana LEILIS MARILIN ESCALONA, en fecha 13/3/2009, asistida por el Abogado Oswaldo García Pire, procedió a dar contestación a la demanda, consignó escrito de contestación (folios 31 al 48).

En fecha 17/3/2008, el Tribunal niega la admisión de demanda por Tercería interpuesta por la ciudadana Leilis Marilin escalona, asistida por el Abogado Oswaldo García Pire en contra del ciudadano José Antonio Medina en la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 49 y 50).

En fecha 1/4/2009 la parte demandante procedió a consignar escrito de promoción de pruebas (folios 55), ordenándose a tal efecto, y por auto de esa misma fecha agregarla a los autos que conforman el expediente (folio 55 vto). Seguidamente este Tribunal por auto de fecha 2/4/2009 procedió a emitir pronunciamiento acerca de la admisión de las pruebas en cuestión (folio 56).

Por auto de fecha 3/4/2009, se fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa (folio 58).

En fecha 13/4/2009, la Abogada AMERYS V. HERNANDEZ P., Jueza Suplente Especial, del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se avoca al conocimiento de la presente causa, y a tal efecto, ordena la notificación de las partes (folio 59 al 61).

El Alguacil del Tribunal, en fecha 15/4/2009, mediante diligencia consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por la ciudadana LEILIS MARILIN ESCALONA, parte demandada en el juicio (folios 62 y 63), y por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA, parte demandante (folio 64 y 65).

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción se inicia por demanda intentada en fecha 25/02/2009 por el ciudadano José Amtonio Medina, asistido por el abogado Juan Carlos Hernández P., contra de la ciudadana Leilis Marilin Escalona, por Desalojo de Inmueble, alegando:

- Que desde el 28 de diciembre de 2007 celebró Contrato Verbal de Arrendamiento con la ciudadana LEILIS MARILIN ESCALONA, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de bloque sin número con techo de zinc, dos habitaciones, una sala de baño con instalaciones eléctricas y sanitarias, ubicada en la Calle El Mamón, Caserío Tapa de Piedra, en la ciudad de Araure Estado Portuguesa.
- Que en cuanto al Canon de arrendamiento, durante toda la relación, fue por la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,oo) mensuales.
- Que ha dejado de cancelar dicha mensualidad hasta la fecha actual, es decir, que para la fecha ha dejado de pagar cuatro (04) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de Noviembre, y Diciembre del año 2008, y Enero y Febrero del año 2009.
- Que la Arrendataria se encuentra en mora por falta de pago de cuatro mensualidades: Noviembre, diciembre del año 2008, y Enero y Febrero del presente año 2009, ya el pago debió hacerlo todos los 30 de cada mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1592 Código civil, y según la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento.

- Que demanda para que la ciudadana Leilis Marilin Escalona, convenga en el desalojo del inmueble ya señalado propiedad del demandante; resuelto el contrato pague al demandante la cantidad de Seiscientos sin cts. (Bs. 600,oo), por concepto de los meses de Noviembre y Diciembre del 2008, y Enero y Febrero del 2009; y las costas y costos del juicio.

Por su parte, la ciudadana LEILIS MARILIN ESCALONA, parte demandada, asistida por el Abogado Oswaldo García Pire, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 30 al 48):

- Admitió:
1.- Que habita con sus cuatro hijos y su actual concubino Pedro José Mejía, un inmueble ubicado en el caserío Tapa de Piedra, calle El Mamón (ahora calle 4), Nº 166, municipio Araure del estado Portuguesa

- Negó y rechazó:
a) La existencia de algún contrato verbal celebrado entre la parte actora y su persona.
b) que le adeude cantidad de dinero por ningún concepto ni costas ni costos y honorarios profesionales a la parte demandante.

- Afirmó:
a) Que por necesidades extremas fue informada por vecinos del sector de la comunidad de Tapa de Piedra que había una casa sola y abandonada que tenía como único y exclusivo propietario al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN PERALTA ya fallecido, dejando como único heredero al ciudadano DOMINGO GUZMAN PERALTA PÉREZ.
b) Que en fecha 16/1/2008 el ciudadano DOMINGO GUZMAN PERALTA PÉREZ le vendió el inmueble objeto del litigio en la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,oo).
c) Que desde hace seis meses atrás el ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDINA comenzó a enviarme emisarios en su nombre que se identificaban como sus abogados a lo cual hizo caso omiso por cuanto éstos no explicaban el motivo de su presencia en su casa.
d) Que cursa ante la Fiscalía del Ministerio Público expediente completo que contiene denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ANTONIO MEDINA por Invasión a la propiedad privada.
Opone:
a) la cuestión previa de prejudicialidad.

Trabada como ha quedado la litis, pasa esta juzgadora a pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta por la parte demandada previamente a resolver el fondo del asunto planteado en la presente causa.

PUNTO PREVIO
DE LA PREJUDICIALIDAD

Observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa referida a la prejudicialidad y al efecto alega sin fundamento probatorio alguno, que la Comisaría Policial de Araure remitió expediente completo ante la Fiscalía del Ministerio Público que contiene denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA por Invasión a la propiedad privada por lo que solicita a este despacho se sirva oficiar a la referida Fiscalía para que remita el expediente en cuestión en su totalidad.

En este sentido, señala este Tribunal que la requerida prueba de la prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999), cuyo texto es el siguiente:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ... “

La existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de esta Sala, a través de la prueba documental o la de informes.

Pero en el caso sub-judice, la demandada no demostró la existencia de ese proceso, ni los hechos que en él se debaten para poder vincularlos con aquellos debatidos en el presente juicio, pues ni acompañó a su oposición prueba documental alguna ni promovió la de informes en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.

Resuelta como ha quedado la consideración anterior, pasa de seguidas esta juzgadora a pronunciarse acerca del fondo debatido en el presente juicio.

NORMAS LEGALES APLICABLES AL CASO

Por su parte, el artículo 1.592 ejusdem señala:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”.


Evidenciándose de la norma antes descrita que la única acción o vía judicial que tiene el demandante para solicitar la entrega de un inmueble que ha sido objeto de contrato de arrendamiento verbal es la de Desalojo, siempre y cuando se cumplan las exigencia prevista en el literal a de la norma en cuestión.

De tal manera, que en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a revisar las pruebas obtenidas por las partes, a fin de determinar la procedencia o no de la acción ejercida.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Anexas al libelo de demanda:

1.- Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 17/4/2004, bajo el Nº 16, folios 97 al 106, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2004 (folios 3 al 12), el cual fue presentado en copia certifica a los folios 16 al 25 del expediente, que al tratarse de un instrumento contentivo de Título Supletorio es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 555 del Código Civil para demostrar que las mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de bloque con techo de zinc, dos habitaciones, una sala de baño, instalaciones eléctricas y sanitarias construidas sobre un lote de terreno municipal ubicado en la calle El Mamón, S/N° del Caserío Tapa de Piedra, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa son propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA, sin embargo, al asunto debatido en el presente proceso, nada aportan, por cuanto no se discute ni propiedad ni posesión del inmueble, en consecuencia, se desecha.

2.- Acta de Denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA en fecha 22/1/2008 ante el Comando regional Nº 4, Destacamento Nº 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional (folio 26), la cual no guarda relación alguna con el asunto controvertido en el presente caso, en consecuencia, se desecha del mismo.

En la oportunidad transcurrida en primera instancia la parte accionante obtuvo las siguientes:

3.- Cédula Catastral original con firma ilegible y sello, emanada de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Departamento de Catastro, expedida en fecha 20/11/2002 (folio 56), que al tratarse de un documento administrativo, es apreciado para demostrar que el inmueble S/Nº, ubicado en Tapa de Piedra dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar de Isidro Sequera, Sur; calle el mamón; Este: casa y solar de Pablo Azuaje y Oeste: casa y solar de José Pérez, es propiedad del ciudadano José Antonio Medina, hecho éste que no es discutido en el presente caso, en consecuencia, se desecha del proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Anexas al escrito de la contestación de la demanda

1.- Carta de Residencia emanada de los ciudadanos Flor Alvarado, Carlos Florez y Florangel García, en su condición de Voceros de Educación, Contraloría Social y Protección e Igualdad Social, respectivamente, del Consejo Comunal Sector “El Samán”, Comunidad Tapa de Piedra en fecha 9/9/2008 (folio 35), que al tratarse de un documento privado emanado de tercero ajeno a la controversia y no ratificado mediante prueba testimonial, se desecha del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Constancia de Linderos de fecha 29/9/2008, emanada del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la persona de la Ingº Evelin La Porta (folio 36), que al tratarse de un documento administrativo emanado de un Organismo Municipal es apreciado para demostrar que el inmueble ubicado en Tapa de Piedra, calle El Mamón, Nº 166, se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Ramona Torrealba en una extensión de 14,40 mts; Sur: calle 3 en una extensión de 15,50 mts; Pablo Azuaje en una extensión de 38,00 mts y Oeste: José Pérez en una extensión de 34,75 mts, más sin embargo, no es éste precisamente el asunto debatido en el presente caso y en consecuencia se desecha del procedimiento.

3.- Croquis de Medición Parcelaria, de fecha 24/9/2008, con emanada de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Departamento de Catastro (folio 37), el cual se desecha del presente procedimiento por no aportar elemento probatorio alguno que conlleven a esta juzgadora a resolver el asunto debatido.

4.- Fotocopias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Leilis Marilin Escalona, Pedro José Mejías, Leopoldo José Benavente, Argelia Noiralys Pérez Escalona, Gladys Josefina Escalona de Linarez, Lirio Ramona Escalona y Juan Eleuterio Pérez (folios 38 al 44), las cuales se desechan del procedimiento por no aportar elemento probatorio alguno que conlleven a esta juzgadora a resolver el asunto debatido.

5.- Documento privado suscrito por los ciudadanos Nicolás Grafén, Lirio Escalona, Roger Pérez, Gladys Escalona, Luís Cedillo, Victoria Ramos, José Benavente y Agustina Parra (folio 45), que al tratarse de un documento privado emanado de tercero ajeno a la controversia y no ratificado mediante prueba testimonial, se desecha del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Documento privado de compra-venta de fecha 16/1/2008, (folio 47), que al tratarse de un documento privado suscrito entre los ciudadanos Domingo G. Peralta y Marilin Escalona, que al no aportar elemento probatorio alguno que lleve a esta juzgadora a resolver el asunto planteado, se desecha del proceso.

7.- Comunicación S/Nº de fecha 22/10/2008, librada por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la persona de la Ingº Evelin La Porta al ciudadano Oswaldo D. García P. (folio 48), que a pesar de tratarse de un documento administrativo no es apreciado por este Tribunal por cuanto de él no se desprende elemento probatorio alguno que conlleven a esta juzgadora a resolver el fondo del asunto planteado

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Antes de concluir esta juzgadora acerca del análisis probatorio realizado al cúmulo de órganos de pruebas promovidos en el presente caso, considera este Tribunal oportuno señalarle a las partes que la doctrina en reiteradas veces ha señalado que ellas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, estableciendo que corresponde a los actores probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos hechos que crean o generen o derecho a su favor, y que al momento de alegar tales hechos, trasladan la carga de la prueba a los accionados con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

En aplicación a estas consideraciones, y en el caso en concreto, este Tribunal observa que el accionante señala que celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Leilis Marilin Escalona, sobre una casa S/Nº, de bloque con techo de zinc, dos habitaciones, una sala de baño con instalaciones eléctricas y sanitarias, ubicada en la calle El Mamón, Caserío Tapa de piedra de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, fijando como canon de arrendamiento la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo), afirmando a tal efecto, que la prenombrada ciudadana se encuentra en mora por este concepto desde los meses de noviembre y diciembre del año 2008 y enero y febrero de 2009, incumpliendo de esa manera lo estipulado en la cláusula tercera del referido contrato.

Ciertamente, del documento inserto a los folios 3 al 12 y 17 al 25 del expediente quedó demostrado que el propietario de las bienhechurías en cuestión es el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA, hoy demandante, sin embargo, no es éste el hecho debatido en el presente proceso.

Ahora bien, conforme se desprende de los alegatos esgrimidos por el mismo actor, llama poderosamente la atención a esta juzgadora, el hecho que el accionante haya afirmado que el demandado de autos, incumplió con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre él y el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA, cuando él mismo afirma que el contrato de marras es verbal, por lo que mal puede quien juzga apreciar como verdaderos los dichos del actor, más aún cuando existe una contradicción entre lo alegado y lo que pretende probar.

Por otra parte, alegó la demandada de autos que ella habitó el inmueble objeto del litigio por necesidades extremas por cuanto no poseía vivienda digna de habitación y porque fue informada por los vecinos del sector de que la casa en cuestión se encontraba sola y abandonada y que su único y exclusivo propietario era el ciudadano José Agustín Peralta, quien falleció dejando como único heredero al ciudadano Domingo Guzman Peralta Pérez, por lo que en fecha 29 de diciembre de 2007 en presencia de varios testigos y miembros del Consejo Comunal procedió a ocupar el inmueble con la intención futura de conseguir al dueño o responsable de dicha casa para pedirle el favor de que se la vendiera.

De tal manera, que al alegar hechos nuevos la accionada a la pretensión del actor, invirtió ésta la carga de la prueba al demandante, por lo que debe este probar, su acción, es decir, su propia afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que al no haber demostrado la parte demandante los hechos constitutivos alegados en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

la demanda por Desalojo de Inmueble intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA asistido por el abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PÉREZ en contra de la ciudadana LEILIS MARILIN ESCALONA, debe declararse forzosamente SIN LUGAR y así se decide.-

Tal declaratoria hace no sólo hace innecesario sino improcedente el pedimento formulado por el actor con respecto al pago de cánones de arrendamientos correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, y así se decide.-

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la acción de DESALOJO DE INMUEBLE intentó el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA asistido por el Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PÉREZ en contra de la ciudadana LEILIS MARILIN ESCALONA, asistida por el abogado OSWALDO GARCÍA PIRE, todos ampliamente identificados ut supra, sobre un inmueble constituido por casa S/Nº, ubicada en la calle El Mamón del caserío Tapa de Piedra, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

Así mismo, se declara IMPROCEDENTE el pedimento formulado por el actor con respecto al pago de cánones de arrendamientos correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido declarada Sin Lugar la demanda intentada.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ángela Sosa Ruíz.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scría).



Exp. N°. 3.645-09
ASR/jc