REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 14 de Abril de 2009.
197° y 148.°
Expediente N° 866-2009
DEMANDANTE: Antonio de la Trinidad Garzarella Monasterio
titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.860.780
DEMANDADA: Miguelina del Carmen Castillo Colmenarez
C. I.Nº V-20.642.955
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION,
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Acuerdo Conciliatorio)
HOMOLOGACION
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos. Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por el Ciudadano: Antonio de la Trinidad Garzarella Monasterio, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.860.780, domiciliado en el Sector la Independencia, al final de la calle 14 via el canal, del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, en su carácter de Padre de la monor: Nathali Bezabeth Garzarella Castillo, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra la Ciudadana: Miguelina del Carmen Castillo Colmenarez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.642.955, domiciliada en el Caserío Campo Lindo, sector 3, después de la casa del Sr. José Gregorio Camacho, Parroquia la Estación del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 07 de abril del año 2009, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto señala como es bien sabido. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevee dentro de sus atribuciones en su articulo 160 que tiene el
Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible en caso de que la conciliación no sea posible aplicar la medida de protección correspondiente ya que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde previo análisis del acta convenio levantada ante el Consejo de Protección ya mencionado, convinieron los ciudadanos Antonio de la Trinidad Garzarella Monasterio y Miguelina del Carmen Castillo Colmenarez, tomando en cuenta el interés superior de la monor: Nathali Bezabeth Garzarella Castillo y en tal sentido el monto acordado para satisfacer LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION es de Doscientos Bolívares Fuertes (BSF.200.00) MENSUAL, mas el 50% de un bono educativo para útiles escolares y uniformes en el mes que corresponda y bono Navideño del 50% que serán depositados por el ciudadano: Antonio de la Trinidad Garzarella Monasterio, en una cuenta de ahorro aperturada solo para este fin. En cuanto los gastos de ropa, calzado, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes los mismos serán compartidos por ambos padres en partes iguales SEGUNDA, se comprometieron a dar cumplimiento al artículos 5, 30, 32, 32-A, 202 Literal f, 223, 245, 308, 312, 313, 365, 369, 372, 374, 375 LOPNNA. consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de la referida niña y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tiene el Padre: Antonio de la Trinidad Garzarella Monasterio, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica de los obligados alimentarios en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. En lo que respecta a la obligación de alimentos convenida ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por él articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos: Antonio de la Trinidad Garzarella Monasterio y Miguelina del Carmen Castillo Colmenarez, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION de la monor: Nathali Bezabeth Garzarella Castillo, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en él articulo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio ASI SE DECIDE.
En tal sentido, SE DECLARA que el ciudadano: Antonio de la Trinidad Garzarella Monasterio, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a su hija: Nathali Bezabeth Garzarella Castillo la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (BSF.200.00) MENSUAL, mas el 50% de un bono educativo para útiles escolares y uniformes en el mes que corresponda y bono Navideño del 50% que serán depositados por el ciudadano: Antonio de la Trinidad Garzarella Monasterio, en una cuenta de ahorro aperturada solo para este fin. En cuanto los gastos de ropa, calzado, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes los mismos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Queda entendido que la cantidad convenida por el concepto de obligación alimentaría podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a la necesidad del niño y a la capacidad económica del obligado alimentario, es decir, en la misma proporción que sea aumentado el sueldo del mismo, previniéndosele que el atraso injustificado de la obligación alimentaría convenida ocasionara interés calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, todo esto en conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este Acuerdo Conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 eiusdem. Particípesele de dicha sentencia a la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a los fines de Ley. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los catorce (14) días del mes Abril del dos mil Nueve. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente
Fdo. copia
Abg. Marisol Perdomo.
La Secretaria Accidental
Fdo. copia
Abg. Naida Aguirre
Causa Nº 866-2009.
Seguidamente se publico la presente sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste
Abg. Naida- Secretaria
MP/ap.-
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