REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 29 de Abril de 2009.
198° y 149.°
Expediente N° 875-2.009
DEMANDANTE: YULEXNY YUSLEY GONZALEZ GUEDEZ
titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.025.812
DEMANDADO: YOIRIS MOISES RIVERO PEREZ
C. I.Nº V-19.636.024
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Acuerdo Conciliatorio)
HOMOLOGACION
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante la Defensoría MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos. Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la Ciudadana: YULEXNY YUSLEY GONZALEZ GUEDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.025.812, domiciliada en el Barrio Arriba con Av. Páez al lado de la Bodega Los Cocos, Jurisdicción de Ospino, Estado Portuguesa, en su carácter de Madre del Nasciturus de 20 semanas de gestación, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Padre, ciudadano: YOIRIS MOISES RIVERO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.636.024, domiciliado en Barrio José Antonio Páez 1, Vía al Comando de la Guardia, frente de una Bodega sin nombre, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 27 de Abril del año 2009, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto señala como es bien sabido. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevee dentro de sus atribuciones en su articulo 160 que tiene el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible en caso de que la conciliación no sea posible aplicar la medida de protección correspondiente ya que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde previo análisis del acta convenio levantada ante el Consejo de Protección ya mencionado, convinieron los ciudadanos: YULEXNY YUSLEY GONZALEZ GUEDEZ y YOIRIS MOISES RIVERO PEREZ, tomando en cuenta el interés superior del Nasciturus de 20 semanas de gestación, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION es de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo), MENSUALES, que serán depositados por el ciudadano: YOIRIS MOISES RIVERO PEREZ, en una cuenta de ahorro aperturada solo para este fin, además el obligado se responsabiliza a cumplir con todos los gastos del embarazo a la hora del parto y después de su nacimiento. SEGUNDA, se comprometieron a dar cumplimiento al articulo 365 de la mencionada ley. Así mismo este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos e intereses de los niños y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tiene el Padre: YOIRIS MOISES RIVERO PEREZ, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica de los obligados alimentarios en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. En lo que respecta a la obligación de alimentos convenida ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por él articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos: YULEXNY YUSLEY GONZALEZ GUEDEZ y YOIRIS MOISES RIVERO PEREZ, plenamente identificadas en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION del Nasciturus de 20 semanas de gestación, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en él articulo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio ASI SE DECIDE.
En tal sentido, SE DECLARA que el Padre: YOIRIS MOISES RIVERO PEREZ, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle al Nasciturus de 20 semanas de gestación, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo), MENSUALES, que serán depositados por el ciudadano: YOIRIS MOISES RIVERO PEREZ, en una cuenta de ahorro aperturada solo para este fin, además el obligado se responsabiliza a cumplir con todos los gastos del embarazo a la hora del parto y después de su nacimiento. Queda entendido que la cantidad convenida por el concepto de obligación alimentaría podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a la necesidad de los menores y a la capacidad económica del obligado alimentario, es decir, en la misma proporción que sea aumentado el sueldo del mismo, previniéndosele que el atraso injustificado de la obligación alimentaría convenida ocasionara interés calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, todo esto en conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este Acuerdo Conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 eiusdem. Particípesele de dicha sentencia a la Defensoría MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a los fines de Ley. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino a los (29) días del mes Abril del dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
ABG. MARISOL PERDOMO
La Secretaria Accidental
Abg. NAIDA AGUIRRE
Causa Nº 875-2009.
Seguidamente se publico la presente sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste
Abg. NAIDA - Secretaria Accidental
MP.odo.-
|