EXP. 843-2009



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Por recibido el presente expediente por declinatoria de la competencia por razón de la materia declarada en fecha 15 de Abril de 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con fundamento al Artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes, para decidir, observa:
Los actores ALICIA DEL CARMEN SANCHEZ y JESUS COROMOTO NARANJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.369.295 y 3.458.623, respectivamente, domiciliada ella en el Barrio Nuevo, Avenida 02, Casa Nro. 06, Municipio Turén del Estado Portuguesa y el segundo en la Avenida 1, Calle Principal del Barrio Bolívar del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, señalan que el último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización La Laguna, Calle Principal, Vereda 26, Casa Nro. 2, Municipio Turén del Estado Portuguesa, por lo que por el territorio este Juzgado no tiene competencia para conocer y decidir el presente asunto. Por otra parte, en el asunto mediante el cual se pretende la disolución del vínculo conyugal debe intervenir el Ministerio Público, por tratarse de un asunto de familia, por disposición de lo establecido en el Numeral 2° del Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los Artículos 47 y 60 Eiusdem y Artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 pronunciada en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, que también establece la competencia de los Juzgados de Municipio en asuntos de jurisdicción voluntaria como lo es una pretensión de divorcio conforme al supuesto establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, conforme a las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio y DECLINA la competencia ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a quien se ordena la remisión de los autos respectivos.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación.
La Jueza
Abg. Aracelis Aguillón Meza.
El Secretario Accidental,
Abg. José Samir Abouras T.
Se le dio entrada con el Nro. 843-2009 y se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 antes-meridien.
CONSTE:
(Scrio. Acc.).
Jsat.