EXP. 845-2009.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Por recibido el presente expediente por declinatoria de la competencia por razón de la materia declarada en fecha 15 de Abril de 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con fundamento al Artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes, para decidir, observa:
La demandante ANGELA RAMONA TORRES DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.117.007, asistida por la Abogado ROSARIO PEROZO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 106.054 y de este domicilio, demanda la rectificación del acta de defunción del ciudadano que en vida se llamara JOSE LEONIDA PÉREZ PEROZA, titular de la cédula de identidad Nro. 1.260.958, que aparece inserta en fecha 29 de Febrero de 2004, con el Nro. 185 en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, por lo que por el territorio este Juzgado no tiene competencia para conocer y decidir el presente asunto. Por otra parte, en el asunto mediante el cual se pretende la rectificación de una partida de los registros civiles, se establece la intervención del Ministerio Público, por disposición de lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los Artículos 47, 60 y 769 Eiusdem y Artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 pronunciada en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, que también establece la competencia de los Juzgados de Municipio en asuntos de jurisdicción voluntaria como lo es una pretensión de rectificación de una partida de los registros civiles, conforme al supuesto establecido en el Artículo 769 del Código de Procedimiento, de conformidad con las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio y DECLINA la competencia ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a quien se ordena la remisión de los autos respectivos.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Aracelis Aguillón Meza.
El Secretario Accidental,
Abg. José Samir Abouras Tatúa.
Se le dio entrada con el Nro. 845-2009 y se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 antes-meridien.
CONST
(Scrio. Acc).
Jsat.