EXP. 851-2009.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: FRANCIS ELIZABETH VILLALOBOS y DOMINGO RAFAEL CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, con domicilio procesal en la Avenida 10, Nro. 5, Barrio La Lagunita, Villa Araure I, Araure, Estado Portuguesa y Sector I, Callejón 2, Barrio Nuevo, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.141.703 y 9.564.799, en el mismo orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NICOLAS HUMBERTO VARELA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 32.422, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.200.038.
MOTIVO: DIVORCIO CON FUNDAMENTO AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado por los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH VILLALOBOS y DOMINGO RAFAEL CHAVEZ, por el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, se les declare disuelto el vínculo conyugal que les une conforme al matrimonio presenciado y autorizado por el Prefecto del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Abril de 1981, inserto con el Nro. 96, désele entrada, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes y fórmese expediente.
Ahora bien, de la revisión del contenido del libelo se constata que los nombrados cónyuges afirman que fijaron su primera y última residencia en la Avenida 10, Nro. 5, Barrio La Lagunita, Villa Araure I, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Siendo ello así, el Juez competente para conocer de una demanda de divorcio es el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. En tal sentido, los cónyuges han afirmado que su primer y último domicilio conyugal lo fue en la Avenida 10, Nro. 5, Barrio La Lagunita, Villa Araure I, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Es por ello, que el Juez competente para conocer de la presente solicitud es el Juez del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien se declina la competencia por el territorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ultima Parte del Artículo 47 Eiusdem y así lo decide este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Remítase el expediente a la ciudadana Juez del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación.

La Jueza,
Abg. Aracelis Aguillón Meza
La Secretaria,
Abg. Melania Escalona.
Se publicó la anterior sentencia siendo las 3:10 post-meridien.
CONSTE:
(Scria.).

Jsat.