REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, quince (15) de abril de dos mil nueve.
198° y 150°
Exp. N° 2078

Visto el escrito suscrito por la abogada Zoraida Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.324, actuando como apoderada judicial del ciudadano José González (plenamente identificado en autos) en su condición de Presidente de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano de Guanare, registrada por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 38, folios 133 al 119, Protocolo Primero Duplicado, Tomo 3°, Primer Trimestre del año 1977, condición que se evidencia del acta de Asamblea Ordinaria celebrada el día 27-07-2008 y registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el N° 10, folios 75 al 76, Protocolo 1°, tomo 15, 3° trimestre del año 2008, documentos que fueron acompañados a la presente demanda.

La medida de secuestro fue solicitada sobre el siguiente bien inmueble: unas instalaciones ubicadas en el Centro Hispano Venezolano de Guanare, específicamente el salón múltiple distinguido con el nombre del señor Álvaro Mora Fraga y la fundamenta en los artículos 1599 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, los cuales reza:

Artículo 1599. “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”

Artículo 39. “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”

Alegando la parte actora que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y la prórroga legal es de seis meses, más la convencional de dos meses concluyendo ésta última el 15 de enero de 2009, fecha en que el arrendatario debía desocupar el inmueble arrendado.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa en atención al contenido del artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, señalado supra, al vencimiento de la prórroga legal, bajo el principio general ope legis, se faculta al arrendador para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, mediante solicitud dirigida al tribunal competente en la que se pedirá la medida precautelativa de secuestro del inmueble, el cual deberá el juez decretar u ordenar su depósito en la persona del propietario. Quedando el inmueble afectado para responder al arrendatario de sus alegatos o pretensiones en caso de considerarlas procedentes.

Ahora bien, para el decreto de una medida preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-




Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone: “En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El secuestro de bienes determinados;

De la segunda de las normas utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) Periculum In Mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) el Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama.-

Ahora bien, siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), la Parte Actora la demuestra con lo siguiente:

- Documento privado del contrato de arrendamiento de fecha quince (15) de mayo del año dos mil siete (2007), que se produjo con el libelo de la demanda en el presente juicio, marcado “C”.

- Original de los telegramas de notificación o conclusión de lapso de vigencia de contrato de arrendamiento, igualmente anexados con el libelo de la demanda.
- Copias simple del Registro de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano de Guanare, registrada por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 38, folios 133 al 119, Protocolo Primero Duplicado, Tomo 3°, Primer Trimestre del año 1977, y del acta de Asamblea Ordinaria celebrada el día 27-07-2008 y registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el N° 10, folios 75 al 76, Protocolo 1°, tomo 15, 3° trimestre del año 2008, documentos que fueron acompañados a la presente demanda.

En atención a las anteriores normas utsupra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida, del fumus boni iuris, con los documentos acompañados al libelo de la demanda.

Así las cosas, la enumeración que contiene el artículo 599 ejusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

En este mismo orden de ideas, esta juzgadora estima que con dichos instrumentos acompañados queda demostrada la presunción del derecho reclamado; ahora bien, es de gran relevancia indicar la evidencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, si bien es cierto en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza. Por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma de naturaleza especial, como lo es en el presente caso, basándose en el articulo 39
del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual el actor ha fundamentado la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y que faculta al Juez al decreto del secuestro de la cosa arrendada, lo que hace procedente dicha solicitud de







Medida de Secuestro sobre el inmueble que a continuación se especificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Por las razones antes dichas, este Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: unas instalaciones ubicadas en el Centro Hispano Venezolano de Guanare, específicamente el salón múltiple distinguido con el nombre del señor Álvaro Mora Fraga, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la abogada Zoraida Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.324, actuando como apoderada judicial del ciudadano José González (plenamente identificado en autos) en su condición de Presidente de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano de Guanare en contra del ciudadano GUSTAVO LESCANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Para la ejecución de la anterior medida, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconotio, Sucre y Monseñor José Vicente de Unda, facultándosele para la designación de Perito avaluador, haciéndole saber que se designa como Depositario a la parte demandante ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO GUANARE, en la persona de su Presidente, ciudadano José González.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primero del Municipio Guanare del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular


Abg. María Elena Briceño Bayona



La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.



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