REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 29 de Abril de 2009.
Años: 199° y 150°

Vista la demanda de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) interpuesta por el ciudadano CAMILO SEGUNDO VALDEZ DABOÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.703, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO NIEVES, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.603, de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ LUIS DORANTE BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.509.740, de este domicilio, el cual acompaña como prueba escrita TRES (03) cheques que a continuación se describen: el primero signado con el Nº 77004003, girado en la ciudad de Guanare el día 07-06-2.008, contra la cuenta corriente Nº 0102-0346-54-0000045450, del ciudadano José Luis Dorante Bastidas, en el Banco de Venezuela, en la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00) a favor del ciudadano Camilo Segundo Valdez Daboín, con la especificación “no endosable”, el Segundo cheque signado con el Nº 10400147 girado en la ciudad de Guanare el día 07-09-2.008, contra la cuenta Nº 0007-0014-25-0000032791, del ciudadano José Luis Dorante Bastidas, en la entidad bancaria Banfoandes, en la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,00) a favor del ciudadano Camilo Segundo Valdez Daboín, con la especificación “no endosable”, el tercer cheque signado con el Nº y 36800153, girado en la ciudad de Guanare el día 07-11-2.008, contra la cuenta Nº 0007-0014-25-0000032791, del ciudadano José Luis Dorante Bastidas, en la entidad bancaria Banfoandes, en la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,00) a favor del ciudadano Camilo Segundo Valdez Daboín, con la especificación “no endosable”; solicita que la presente acción se tramite por el procedimiento intimatorio de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada bajo el N° 2.039-09. Esta Juzgadora observa:

En el presente caso, tratándose de una demanda de cobro de Bolívares vía intimatoria, le corresponde a esta Sentenciadora entrar a analizar si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley para proceder a su admisibilidad, siendo éste un procedimiento monitorio especialísimo que requiere del cumplimiento de ciertos requisitos esenciales para su tramitación.
En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Asimismo el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndolo de ejecución…”

Por su parte, el artículo 643 ejusdem consagra las causales que hacen inadmisibles las demandas del procedimiento por intimación:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

El Código de Comercio en su artículo 431 dispone:
“Las letras de cambio a un plazo vistas deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha…”

Igualmente, el Código de Comercio en su artículo 491 dispone:

“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio…”

En atención a las normas anteriormente transcritas y de la revisión minuciosa del libelo de la demanda, se evidencia que el instrumento fundamental de la presente acción (cheques) fueron devueltos por las entidades bancarias Banfoandes y Banco de Venezuela, respectivamente, señalando como motivo de la devolución “Insuficiencia de Fondos” y “Gira sobre fondos no disponibles”, respectivamente.

En efecto, los cheques signados con los números 77004003, 10400147 y 36800153, girados por el ciudadano José Luis Dorante Bastidas, en la ciudad de Guanare los días 07-06-2.008, 07-09-2.008 y 07-11-2.008, a favor del ciudadano Camilo Valdez; observa esta Juzgadora que no aparece que se haya levantado el protesto de los referidos cheques, siendo esta prueba idónea para demostrar la falta de pago de los mismos.

Asimismo, se observa que los cheques signados con los números 77004003 y 10400147, girados en la ciudad de Guanare los días 07-06-2.008 y 07-09-2.008, a favor del ciudadano Camilo Valdez; de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Comercio, anteriormente transcrito, la acción ha caducado por cuanto dentro del lapso de seis (6) meses a partir de la fecha de su emisión no fueron presentados para su aceptación, con lo cual se equipara al lapso previsto para el pago del cheque a la vista a los seis (6) meses para la presentación al cobro de la letra de cambio a la vista, de acuerdo a la remisión que hace el artículo 491 eiusdem y, por cuanto se evidencia que los referidos cheques fueron presentados al cobro habiendo transcurrido con creces más de seis (6) meses de su emisión, excediéndose no sólo el lapso de presentación a que se contrae el artículo 492 del Código de Comercio, que hace referencia a que el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho (8) días siguientes a la fecha de la emisión si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado y en los quince (15) días siguientes si es pagadero en un lugar distinto; sino también excedió el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 431 eiusdem, lapso éste último que a criterio de quien juzga debió el poseedor de los cheques presentarlo al cobro y levantar el protesto, por lo que al haberlos presentado cuando había transcurrido más de seis (6) meses de haber sido emitidos, la acción contra el librador había caducado, y así lo considera éste Tribunal.

Con relación al tercer cheque signado con el Nº 36800153, girado en la ciudad de Guanare el día 07-11-2.008, a favor del ciudadano Camilo Segundo Valdez Daboín; si bien fue presentado al cobro el día 23-04-2.009 y hasta la presente fecha no excede el lapso de los seis meses en que debió el poseedor del cheque presentarlo al cobro y levantar el protesto, sin embargo no consta en autos haber sido levantado, no obstante a ello considera esta Juzgadora que en el transcurso del juicio sería inevitable que se produzca la caducidad, y siendo ésta de naturaleza de orden público tal como lo ha dejado asentado criterios jurisprudenciales, la misma no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y necesariamente el Juez una vez verificada, debe declararla a fin de evitar un juicio inútil, estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la Ley, y en virtud de ello debe el Juez negar la admisibilidad de la demanda, y no esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar. (Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07-03-2.008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta sentenciadora que no puede el actor intentar por vía monitoria o de intimación utilizando un título valor (cheques) cuyo protesto no fue obtenido en la oportunidad preclusiva que establece el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la ley le otorga al beneficiario, quedando a éste solamente la acción causal que no puede ser ejercida a través de éste procedimiento contencioso especial de vía intimatoria, pues el título valor (cheques) deriva de una relación mercantil propia lo cual hace inadmisible la presente demanda, con fundamento en el artículo 643, ordinal 3ero. del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 341 y 640 eiusdem, ya que según esta norma a través de los cheques no protestados no se prueba en forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida y exigible de dinero. Y así se decide

En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de cobro de bolívares (vía Intimatoria) intentada por el ciudadano CAMILO SEGUNDO VALDEZ DABOÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.703, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO NIEVES, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.603, de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ LUIS DORANTE BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.509.740, de este domicilio. Se acuerda el resguardo de los originales de los títulos cambiarios (cheques) en la Caja Fuerte del Tribunal y en su lugar déjese copias fotostáticas certificadas de los mismos.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
Strio.


Exp. N° 2.039-09
Lilia.