Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 19 de enero de 2009, por la ciudadana Mariangel Raquel Hernández, actuando en su carácter de representante de sus hijos: xx, xx y xx, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales y el doble en los meses de julio y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos e igualmente medicamentos cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, de común acuerdo ambas partes pospusieron el acto conciliatorio, hasta que constará en autos si el demandado percibió aumento de sueldo posterior a la obligación de manutención fijada por este mismo tribunal. Se oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado, solicitando constancia de trabajo del demandado con sus respectivos beneficios, llegando la misma en fecha 25-02-09. Llegada la oportunidad las partes no llegaron a acuerdo alguno. Ambas partes solicitaron el nombramiento de defensor de oficio, difiriendo la contestación de la demanda, en su oportunidad el defensor designado del demandado en su nombre dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

Planteamientos de las partes:
Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación Alimentaría de sus hijos xx, xx y xx sea citado el ciudadano Daniel Alcanger Barrios Rodríguez, para que le sea fijado el monto mensual de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales y el doble en los meses de julio y diciembre de cada año, así mismo como los gastos de medicamentos en caso de enfermedad.
Por su parte el abogado Rafael M. Toro, defensor judicial del demandado, al contestar la demanda, rechazo, negó y contradigo la demanda intentada en contra de su defendido e invoco todo lo que pueda favorecerlo en el presente juicio.



Pruebas de la parte actora

La Abogada Wilmar Bello en su carácter de defensor judicial de la demandante, promovió pruebas, y al capitulo I., reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba, y al capitulo II la partida de nacimiento de los adolescente: xx, xx y xx que esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.

El Tribunal analizado las pruebas, seguidamente pasa a realizarlo en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto el aumento de la Obligación de Manutención del padre ciudadano Daniel Alcanger Barrios Rodríguez, a favor de su hijos xx, xx y xx por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400, oo) y el doble de la cantidad en los meses de Julio y diciembre de cada año para útiles escolares, uniformes y estrenos decembrinos y medicina cuando lo amerite.
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”
Al efecto la actora acompaño con su solicitud, copias de las partidas de nacimientos del adolescente xx, xx y xx quedando demostrada la filiación materna y paterna de los adolescentes.
Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:
“Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos….” Señalando dicha norma mas adelante, que: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”; debiendo tomar en cuenta el juez y tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interés y de los adolescentes en este caso que la requiera y la capacidad económica del obligado entre otras.
En el caso de autos, las edades de los adolescentes xx, xx y xx los cuales para la fecha es de diecisiete (17) años, catorce (14) años y trece (13) años de edad respectivamente, cuyas etapas de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, y constituye un deber irrenunciable de los padres de sufragar los gastos de los hijos menores de edad.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, la misma quedo demostrada, con la constancia de trabajo emanada de la Gobernación Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que el ciudadano: Daniel Alcanger Barrios Rodríguez. devenga un sueldo junto con prima de geográfica de: ochocientos cincuenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (858,18), como docente adscrito a la Gobernación del Estado, y que efectivamente desde la fecha en que se fijo por ante este tribunal la obligación alimentaria para sus hijos en donde ganaba la cantidad de seiscientos veintidós bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 622,77), tuvo un aumento de sueldo, lo cual le permite con los ingresos que percibe, cubrir la manutención de sus hijos, que por su misma naturaleza tiene un carácter prioritario, inmediato e indeclinable, siendo la finalidad de esta obligación de manutención, el asegurarle a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por lo que tomando en cuenta y de acuerdo a lo que establece el artículo 30 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, los adolescentes xx, xx y xx tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada; vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestuario acorde al clima, por lo que considera este juzgador que es procedente la Obligación de Manutención. Así se decide.-