REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 682-09
Partes:
DANNIS CAROLINA PEREZ ESCALONA , venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Nicolás, sector la Isla II, municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 22.099.627
RAFAEL ARMANDO VASQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Biscucuy, Sector Linares Finca las rurales, Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 22.093.657
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO
En fecha 06 de Abril del año 2008, se presentaron en forma voluntaria ante este Tribunal los ciudadanos DANNIS CAROLINA PEREZ ESCALONA y RAFAEL ARMANDO VASQUEZ RIVERO , ya identificados, quienes manifiestan al tribunal haber llegado a un acuerdo conciliatorio con respecto a la obligación de manutención de su hijo aun cuando no ha nacido , manifiestan que la madre tenia para la fecha de introducción de la solicitud 5 meses de embarazo, que en este sentido el padre ofrece para la manutención y demás gastos de vitaminas, ecos, tiramiento medico y demás que necesite la madre de su hijo para que nazca sano y feliz la cantidad mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo) ; la madre por su parte manifiesta, que esta de acuerdo con el ofrecimiento que hace el padre de su hijo en este acto, en todas y cada una de sus partes, se compromete en hacerse todos los tratamientos , tomar las vitaminas y alimentos que sean necesarios, ambos padres piden al Tribunal la homologación del precitado acuerdo.
En fecha 13 de Abril del año 2009, el Tribunal admite la solicitud por no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, y por la especialidad de la materia, en garantida del Derecho a Tutela Judicial Efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se libra boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Ciudad de Guanare, con competencia en materia de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad Procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:
Siendo imperante el interés superior de los niños y adolescentes en los Juicios por obligación de manutención , y entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la Conciliación, como una manera alternativa y expedita de las partes acercarse a la Jurisdicción, y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses y que dicha conciliación esta regulada en los procesos alimentarios, en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente que una vez conciliadas las partes, el Juez tienen la carga de homologar este acuerdo a que han llegado, pero que para dicha homologación, el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, mientras que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que para que un acuerdo se pueda homologar, no puede lesionar derechos de niños y/o adolescentes.
Analizado en acuerdo a que han llegado ambos padres en beneficio de su hijos, por cuanto se observa que se cumplen perfectamente los presupuestos de procedibilidad para la homologación y tomando en consideración que la homologación impartida por un tribunal a un acuerdo conciliatorio, le da al acuerdo el carácter de sentencia definitiva, ejecutoria y ejecutable, con fuerza de cosa juzgada, razones de hecho y de derecho por las cuales considera perfectamente procedente y conforme a derecho la solicitud de homologación realizada por las partes, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, y que no se lesionan derechos de niños o adolescentes, además de ello se trata de derechos disponibles, con los efectos señalados en el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión de la ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los Ciudadanos DANNIS CAROLINA PEREZ ESCALONA y RAFAEL ARMANDO VASQUEZ RIVERO, en los términos por ellos acordados.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los catorce (14) días del Mes de Abril del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria
Maria Auxiliadora Delgado de Franco
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