REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

Exp. N° 671-09

PARTES:

AURA ROSA ESCALONA , venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Isidro, Parroquia Antolin Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 8.065.280

ERNESTO RIERA , venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Quinta Republica, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 12.008.615

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

El Procedimiento de revisión de obligación de manutención se inicio el día 04 de Marzo del año 2009, mediante solicitud que en forma oral fuera realizada ante la Secretaría de este despacho, por la ciudadana AURA ROSA ESCALONA, quien alega que la misma esta fijada desde el mes de Octubre del año 2007 en la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs 100, oo), que los supuestos bajo los cuales fue realizado el acuerdo ante este Tribunal han cambiado, que al padre de su nieta le fue aumentado el sueldo, que el dinero fijado no le alcanza para cubrir las necesidades de su nieta y pide al Tribunal el aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) mensual, y una cantidad proporcional para los meses de Septiembre y diciembre de cada año para los gastos de útiles escolares, uniformes y ropa, igualmente pide que se establezca la del padre con respecto a los gastos de medicinas.

En fecha 06 de Marzo del año 2009, es admitida dicha solicitud , por no ser contraria al orden público , las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente aun vigente en su parte procesal, ordenándose la citación del ciudadano ERNESTO RIERA , igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

Al folio 15, cursa diligencia suscrita por el ciudadano ERNESTO RIERA, debidamente firmada por lo que se entiende citado para todos y cada uno de los actos procesales.

En fecha 17 de Marzo del año 2009, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, comparecen al tribunal la ciudadana AURA ROSA ESCALONA y el ciudadano ERNESTO RIERA , el Tribunal les impone del motivo del acto, les insta a la conciliación y le recuerda al padre sus obligaciones para con su hija, el padre pide el derecho de palabra y expone: Que no esta de acuerdo con la cantidad solicitada, que tiene dos hijas mas, que la tiene en la casa de la mama de el porque no tienen casa, que devenga sueldo mínimo, ofrece aumentar la obligación de manutención a la cantidad mensual de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs 150,oo). La Abuela de la niña por su parte manifiesta al tribunal, que la obligación sea aumentada por lo menos en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200, oo) y que el padre de la niña la ayude con otras necesidades.

Por no haber llegado a acuerdo los padres el proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, se abre a pruebas y ninguna de las partes hace uso de este derecho.

En fecha 30 de Marzo, el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

Por otro lado, La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes prevé la posibilidad de que la obligación de manutención una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes siempre tomando en consideración el Interés Superior del Niños.

Pues bien, efectivamente se solicito la revisión de la obligación, el tribunal cita al obligado, este solo comparece al acto conciliatorio hace algunos alegatos, no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención y no promueve pruebas que le favorezcan.

En este orden de ideas es importante destacar, que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños, Niñas y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 8. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado.

Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso la necesidad e interés de la niña la cual esta siendo criada por la abuela materna de ambos padres y no tiene capacidad proveerse por sí mismo, aparte de ello que está estudiando y tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, el cual comprende entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, y este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables, de garantizar a los niños, niñas y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dentro de sus posibilidades y medios económico.

Cabe destacar que al obligado alimentario cumple actualmente con la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs.100,oo) quincenal, y ofrece un aumento de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,oo) mensual, no dio contestación a la solicitud de obligación de manutención, no probó ni demostró nada que le favoreciera, al respecto es bueno indicar que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso en forma supletoria, señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”articulo este que igualmente es aplicable en los procedimientos de Revisión de obligación de manutención , en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. 2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación 3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda 4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

Todos estos requisitos se cumplen perfectamente en el presente caso y al respecto es bueno acotar, que el Autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” al tratar el punto se expresa de la siguiente manera:

“…Una Innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido ( Articulo 362…) al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna , el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilaciones, dentro de los ocho dias siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado , regla esta, como expresa la exposición de motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia , que pone a su cargo el animus probandi para desvirtuar la confesión…”

Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva.

Razones estas por las cuales, considera este juzgador perfectamente procedente la solicitud de revisión y aumento de la obligación de manutención , por lo que, tomando igualmente en consideración lo señalado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que trata de los elementos que debe tomar en cuanta el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, al señalar “ Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”

En el presente caso, en cuanto a necesidad o interés de la niña necesita de la ayuda de los es para su desarrollo integral, no tienen capacidad para proveerse por si mismo, está estudiando, la esta criando la abuela materna; la capacidad económica del obligado no esta demostrada en forma expresa aun cuando reconoce que devenga sueldo mínimo y que esta trabajando en el aserradero de los Hermanos Sanella ubicado en la Población de Boconoito del Estado Portuguesa y, por ultimo, se debe tomar en consideración lo señalado en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, que establece el principio de la unidad de la filiación y la equidad de género en las relaciones familiares, es una obligación de ambos padres en igualdad de responsabilidad contribuir con la crianza, alimentación, estudio entre otros de su hija, en el presente caso, la abuela es la que ve de la niña , esta pendiente de la escuela, de su alimentación, aseo personal, cuidado diario, es decir, realmente cumple un papel muy importante en esa crianza, actividad esta que es reconocida por el estado como una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social al niño y debe ser tomado en cuenta por el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención.

Razones estas de hecho y de Derecho por las cuales, este Tribunal, actuando de manera desapasionada, proporcional, justa y equitativa, considera prudente aumentar la obligación de manutención en beneficio de la precitada niña , en la cantidad mensual de BOLIVARES DOCIENTOS (Bs 200,oo). Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana AURA ROSA ESCALONA , en contra del ciudadano ERNESTO RIERA

2) En consecuencia, se aumenta la obligación de manutención a la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS (Bs 200, oo) mensuales, los cuales deberá el padre de la niña 0entregar los primeros cinco dias de cada mes, sin falta y con carácter obligatorio a la abuela de la niña para la manutención de su hija.

3) En relación a los gastos de rutiles escolares y uniformes, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400, oo), los meses de Septiembre de cada año, lo cual será entregado por el padre de la niña a la ciudadana AURA ROSA ESCALONA, la primera quincena del mes de Septiembre de cada año, con carácter obligatorio.

4) En cuanto a los gastos para la ropa y zapatos por el mes de Diciembre de cada año, en beneficio de la niña se fija igualmente la cantidad adicional de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400, oo), cantidad que será entregada por el padre de la niña a la abuela materna, la primera quincena del mes de Diciembre de cada año.


5) En cuanto a los gastos de medicinas que su hija pueda necesitar en caso de alguna enfermedad, el padre deberá contribuir con el 50 % de los gastos en protección del derecho a la salud de su hija, previo la presentación de los récipes.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez del Municipio


Abg. Lisandro de Jesús Valero Paredes

La Secretaria,


Maria Auxiliadora Delgado de Franco
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En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria