REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veinte de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: PP21-L-2008-000220
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO LOPEZ ROJAS
PARTE DEMANDADA: CONSULTORES GERENCIALES A.A.Z 2000 C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA,

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la última actuación efectuada por la parte actora para impulsar la prosecución del proceso fue la introducción del escrito libelar y hasta la presente fecha no se ha logrado la notificación de la parte accionada.
Ante tal evento, aún cuando el escrito libelar presentado fue admitido, el cartel de notificación fue devuelto por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial por cuanto en la dirección aportada por la parte accionante no funciona la empresa accionado, y posteriormente se instó al actor para que consignara una nueva dirección no teniendo ninguna respuesta efectiva por parte de éste, en consecuencia, desde la introducción del escrito libelar hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de un (1) año y dieciocho (18) días sin que el demandante haya realizado alguna otra actuación en este expediente tendiente a procurar la notificación de la empresa accionada.
Así las cosas, es imperioso para este Tribunal hacer mención a la normativa procesal que rige la materia, al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

En ese orden de ideas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: LA PERECIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA JUEZ LA SECRETARIA

ABOG. LIGIA LÓPEZ CARIELES ABOG. NAYDALÍ JAIMES QUERO

NJQ