REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2008-000559
ASUNTO : PP21-L-2008-000559

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 06 de abril de 2009, siendo las 10:30 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JULIO CESAR COHIL LEAL, titular de la cédula de identidad número V-7.598.790, representado judicialmente por su apoderado judicial abogado JOSE LORENZO JIMENEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.676 y por la parte demandada INDUSTRIA QUIMICA VENEZOLANA CA. (INQUIVECA), se encuentran presentes sus apoderos judiciales abogados GORKI IGNACIO DAM BARCELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.394, y la abogada IRIS MARGOT MUJICA MORALES, inscrita en el Inpreabogada bajo el número 43.462, y finalmente en representación de la COOPERATIVA ASOPROQUIM R. L., se encuentra presente el ciudadano JAIRO JOSE SALAS, titular de la cédula de identidad número V.14.399.512, debidamente asistido de igual forma por la abogado IRIS MARGOT MUJICA MORALES, anteriormente identificada. Iniciado el acto, la juez le indica a los presentes cómo se va realizar la referida audiencia basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta en la misma, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente, una vez verificados cada uno de los puntos establecidos en el escrito libelar, y revisados los medios probatorios consignados por cada una de las partes, éstas merced a las sugerencias y habilidades mediadoras de la Juez deciden efectuar una transacción, la cual se regirá conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Los apoderados judiciales de la parte demandada reconocen en este acto los hechos libelados, referidos a que el ciudadano Julio Cesar Cohil inició sus labores el día 12 de enero de 2004 como vendedor hasta el día 24 de octubre de 2007. Reconoce frente a la Juez el salario devengado y la acreencia que tienen a favor del demandante por los conceptos requeridos, a saber antigüedad, fidecomiso, vacaciones, bono vacacional y utilidades no obstante manifiesta que la empresa ha efectuado ciertos adelantos que permiten deducir del monto demandado una cantidad de dinero considerable, y revisados los cálculos exhaustivamente con anuencia de la parte actora le hacen saber a la juez que existe una diferencia a favor del actor por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,oo) por todos los conceptos laborales reclamados, y que ambas empresas demandadas están dispuesta al pago de la mencionada acreencia, en dos cuotas, la primera para el día 20 del presente mes y la segunda el día 20 de mayo de 2009, todo ello si el trabajador acepta lo ofrecido. SEGUNDO: Ahora bien, estando presente la parte actora en la audiencia preliminar, la juez a los fines de verificar la certeza de los alegatos expuestos anteriormente por el representante de la empresa accionada, le preguntó al ciudadano Julio Cesar Cohil ¿si es cierto que durante la relación laboral le cancelaron algún adelanto de prestaciones sociales? y al respecto, el demandante frente a la Juez respondió que efectivamente lo dicho por la empresa es cierto, y que sólo le debe una diferencia, sin embargo por no poseer recibos de pagos desconocía cuáles eran los pagos efectuados por tanto no los pudo establecer en el libelo de la demanda, manifestándole a la Juez su conformidad con el monto ofrecido, a saber la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,oo), la cual satisface sus expectativas y cubre la acreencia que posee la empresa tanto en las prestaciones sociales como en los demás conceptos laborales reclamados, por tanto aceptan el monto de dinero ofrecido, así como las fechas de pago señaladas anteriormente, es decir, 20 de abril y 20 de mayo del presente año, cada una de las cuotas por SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.750,oo) , atendiendo a que la presente transacción se basa en las reciprocas concesiones y a la voluntad libre de las partes de no continuar el presente juicio. TERCERO: Vista la aceptación de la parte actora del pago ofrecido por la empresa, así como las fechas dispuestas en la cláusula número una, los representantes judiciales de las demandadas confirman el monto y la oportunidad de efectuar el pago, comprometiéndose consignarlo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, CUARTO: Ambas partes manifiestan conjuntamente que están de acuerdo con las cláusulas que anteceden por ser generadas en ocasión al libre consentimiento y expresión de las voluntades de cada una. QUINTA: La parte actora reconoce en este acto que con el futuro pago a efectuar por las accionadas, nada más tiene que reclamar por los conceptos especificados en el libelo de demanda ni por cualquier otro generado durante la relación laboral, así como por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso, ni a la empresa INDUSTRIA QUIMICA VENEZOLANA CA. (INQUIVECA), ni a la COOPERATIVA ASOPROQUIM R. L., SEXTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad que pudiera resultar de mas o de menos que sea pagada queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la homologación del presente acto.
De seguidas, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley en vista que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia, una vez verificado que la presente transacción no es contraria a derecho por no contener la misma la renuncia de los derechos laborales que le corresponden al trabajador, y no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de COSA JUZGADA. Por último se abstiene de ordenar el cierre y archivo del asunto así como su remisión a la Coordinación Judicial, por cuanto no se ha dado cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida, indicándole a las partes que una vez cumplido íntegramente el acuerdo expresado anteriormente se procederá a efectuar lo conducente. Se ordena de igual forma devolver los medios probatorios consignados por ambas partes, Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Juez, La Secretaria,


Abg° Ligia Lopez Carieles Abg° Naydalí Jaimes Quero.


El actor

El apoderado judicial de la parte actora

Los apoderados judiciales de la empresa INDUSTRIA QUIMICA VENEZOLANA CA. (INQUIVECA),

Ciudadano JAIRO JOSE SALAS, representante de la COOPERATIVA ASOPROQUIM R. L.

Abogado asistente de la COOPERATIVA ASOPROQUIM R. L.

En este mismo acto se efectuó la devolucion de los medios probatorios.

La secretaria.