REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 02 de Abril de 2009
Años 198° y 150°

Causa Nº: 1C-473-09

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

DEFENSOR PÚBLICO:
ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA

FISCAL FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
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Las ciudadanas Fiscales Quintas Especializada del Ministerio Público, Abogadas Icardi Somoza Peñuela y María Alejandra Fernández en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentaron acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente Fernández Quintero José Rafael, narrando en la audiencia la Abg. María Alejandra Fernández, que los hechos ocurrieron Considero la representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), narrando en la audiencia por la Abg. Icardi Somaza Peñuela, ocurrieron en fecha 09 de Febrero de 2009, a las seis (06:00) horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios AGTE. RODRIGO LINARES, DIGDO JORGE MORON, LUIS TORRES, EDECIO BARRIOS Y HECTOR MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se trasladaron a la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 3, Guanare Estado Portuguesa, con el fin de ubicar a un ciudadano conocido como “El Trinca o la Barbarie”, dando así cumplimiento a la orden de allanamiento, emanada del Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, una vez en la mencionada dirección se hicieron acompañar por los ciudadanos EDGAR JESÚS AZUAJE PEREAZA y LEONARDO RODRÍGUEZ PITTIA, para que sirvieran de testigos presenciales de dicho procedimiento, siendo recibidos por la ciudadana (MADRE DEL IMPUTADO, IDENTIDAD OMITIDA)GISELA OMAIRA QUINTERO ZAMBRANO, a quien se le hizo del conocimiento de la orden antes mencionada dándole acceso a la comisión, donde procedieron de manera minuciosa a revisar cada una de las habitaciones, logrando ubicar en unos de los cuartos dentro de una gaveta, la cantidad de nueve (09) envoltorios de papel plástico color negro, contentivo de marihuana con un peso de diez (10) gramos y por información de la ciudadana antes mencionada, esa habitación pertenece al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), alias “LA BARBI”, quien es su hijo, y esa gaveta es donde él guarda sus pertenencias, en vista de la situación proceden a aprehender al adolescente y es trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

1. Acta de Investigación penal, de fecha 09-02-2009, suscrita por los funcionarios Rodrigo Linares adscrito al área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare (Folio 01 de las Actas), donde se deja constancia de las siguientes actuaciones: “ En esta misma fecha dando cumplimiento a la orden de allanamiento o Visita Domiciliaria emanada del Juzgado de Control numero tres de este Circuito Judicial penal, me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Jorge Morón, Luis Torres y Agente Edecio Barrios Héctor Mendoza, en vehiculo particular hacia la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 03 de esta ciudad, lugar este donde puede ser ubicado un ciudadano conocido con el apodo de “el trinca o la Barbie”, a los fines de darle cumplimiento a la citada orden, una vez apersonados en la mencionada dirección haciéndonos acompañar para ese momento de los ciudadanos AZUAJE PERAZA EDGAR JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, sector 05, vereda 02, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 19.188.875., y RODRIGUEZ PITTIA LEONARDO RAFAEL, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de 20 años de edad, fecha de nacimiento (06-11-1.988), soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Simon Bolívar sector 4, casa N° 5, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 20.317.075, quienes serán testigos del acto a realizar, procedimos a tocar la puerta del inmueble visitado y luego de habernos identificado como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial y del Motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, MADRE DEL IMPUTADO), de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1.970, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar residenciada en la citada dirección, titular de la cedula de identidad numero V- 10.724.656, a quien le hicimos del conocimiento del contenido de la orden emanada del referido tribunal y de manera inmediata dicha ciudadana nos permitió el acceso a su residencia donde procedimos a revisar de manera minuciosa cada una de las habitaciones que la conforman logrando ubicar en uno de los cuartos dentro de una gaveta la cantidad de nueve (09) envoltorios de papel plástico color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana y por cuanto la gaveta donde se ubico dicha evidencia según la versión de la ciudadana antes mencionada es donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), alias “la Barbie”, quien es su hijo es donde este guarda sus pertenencias personales es que se procede el traslado del mismo hasta este Despacho. (Folios 1 y 2 de las actuaciones).

2. Acta de Inspección Técnica N° 189, del Acta, de fecha 09-02-2009, suscrita por los funcionarios Detective Jorge Morón y Luis Torres, Agente Edecio Barrios, Héctor Mendoza y Rodrigo Linares, en una vivienda signada con el N° 30, ubicada en la calle 13 de la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Guanare, en la cual se deja constancia del la ubicación exacta y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho objeto del presente proceso, así como la incautación de la droga. (Folio 7 de las actuaciones).

3. Acta de Entrevista, de fecha 09-02-2009, del ciudadano: AZUAJE PERAZA EDGAR JESUS, (folio 09 de las Acta), quien manifestó: “ Yo me encontraba en una vereda frente a mi casa y llego una comisión d en la PTJ de Guanare y los funcionarios de ese Cuerpo Policial me pidieron el favor de que los acompañara ya que ellos iban a realizar un allanamiento y les acompañe y cuando llegamos a la casa donde iban a realizar su trabajo allí estaba otro testigo y al entrar a la casa, los funcionarios le mostraron a la dueña de la casa una orden de allanamiento y al entrar al interior de esa casa y revisar los cuartos los funcionarios consiguieron dentro de una gaveta, un koala de color negro y dentro de ese koala había la cantidad de de nueve (9) envoltorios conformados de material sintético color negro contentivo en su interior de restos vegetales y según los funcionarios esos restos vegetales eran droga ósea marihuana

4. Acta de Entrevista del ciudadano: RODRIGUEZ PITTIAN LEONARDO RAFAEL, (Folio 10 de las Actas) quien manifestó: “Bueno resulta que yo iba para mi trabajo y fui llamado por los funcionarios del CICPC y me dijeron que los acompañara para que le sirviera de testigo en un allanamiento que iban a practicar en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, de esta ciudad, a la cual los acompañe, una vez que empezaron a revisar la causa justamente con la dueña de la misma y mi persona y otro testigo lograron encontrar nueve envoltorios de color negro de presunta droga en una gaveta chiffonnier dentro d en un koala que estaba en el cuarto, luego revisaron el resto de la casa y no encontraron mas nada.

5. Prueba de Orientación de fecha 09/02/2009 suscrita por los funcionarios, Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare practicada a la muestra signada con la letra A, donde se concluye luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como Marihuana (cannabis Sativa Linne). (folio 28 de las actuaciones).

6. Experticia Toxicológica de fecha 09/02/2009 suscrita por los funcionarios, Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio de Toxicología Subdelegación Guanare, a fin de determinar posibles sustancias toxicas presentes concluyendo en Raspado de dedo: Se detecto resina de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana. Orina: se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana) y se localizaron Metabolitos de alcaloides (Cocaína), y no se localizaron metabolitos de Psicotrópicas (Benzodiazepinas) barbitúricos ni otras sustancias toxicas.

7. Experticia Botánica de fecha 11/02/2009 suscrita por los funcionarios, Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio de Toxicología Subdelegación Guanare, practicada a la Muestra signada con la letra A concluyendo lo siguiente:

1. Identificación de la sustancia:

En las muestras signadas con la letra A suministrada, analizada se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne.

2. Efectos en el organismo:

2.1 Excitación de los centros superiores del sistema nervioso central.

2.2 Reacción de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento intimo
del individuo se traduce en palabras, actos y agresividad.

2.3 Sobre excitación de la imaginación.

2.4 Generalmente finaliza en un estado depresivo.

2.5 dependencia de orden psíquico.

3. Sustancias remanente:

3.1 La cantidad de muestra restante de la recibida para análisis y sus envoltorios quedan en calidad de deposito en el departamento de resguardo y custodia de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con su respectiva cadena de custodia.

4. Uso Terapéutico:

4.1 No tiene uso terapéutico conocido.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el Juicio Oral y Reservado, son los siguientes:

TESTIMONIALES

1. Testimonio de la funcionaria EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, la cual es pertinentes y necesarios, por cuanto realizó: a) Prueba de Orientación de la Sustancia incautada al adolescente imputado. B) Experticia Botánica de la sustancia incautada al adolescente imputado. C) Experticia Toxicológica practicada al adolescente imputado y depongan al tribunal la conclusión que arrojó la misma.

2. Testimonio de los funcionarios DETECTIVES JORGE MORON, LUIS TORRES Y LOS AGENTES EDECIO BARRIOS Y HECTOR MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare Estado Portuguesa, los cuales son pertinentes y necesarios, por cuanto realizaron la Inspección Técnica Nº 189 de fecha 09-02-09 en el sitio donde ocurrió los hechos y depongan al tribunal la conclusión que arrojó la misma.

3. Testimonio del ciudadano EDGAR JESUS AZUAJE PERAZA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, vereda 02, sector 05, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.188.875, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial del allanamiento practicado en la vivienda donde habita el adolescente imputado y deponga al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron la misma.


4. Testimonio del ciudadano LEONARDO RAFAEL RODRIGUEZ PITTIA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1988, estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en la urbanización Simón Bolívar, sector 04, casa N° 05 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.317.075, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial del allanamiento practicado en la vivienda donde habita el adolescente imputado y deponga al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron la misma.

SEGUNDO:


En el desarrollo de la audiencia, la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, Abogada María Alejandra Fernández, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 09 de febrero de 2009 aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, y presentó formalmente acusación en contra del adolescente (IDENTIDADOMITIDA) conforme al escrito de acusación de la presente causa, calificando jurídicamente los hechos ocurridos como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarios para un eventual juicio oral y reservado, solicitando la aplicación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la mencionada Ley, ambas por el lapso de un (1) año, y así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación y calificación jurídica en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito, y en consecuencia; b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito antes mencionado; y que se ordene la apertura a juicio oral y reservado y c) la imposición de la mencionada sanción.

Por su parte el defensor Público Abogado Luis Alberto Arocha, en su derecho de palabra, expuso: “Siendo el objeto de la audiencia la presentación formal de la acusación en contra de mi defendido y oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa hace las siguientes consideraciones: El articulo 47 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía de la inviolabilidad del hogar, y solo puede registrarse un domicilio cuando sea conforme a la ley, en tal sentido nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en el articulo 210 cual es el procedimiento que debe seguirse para expedir una orden de allanamiento y se ha cumplido para su expedición, ya que fue el Tribunal de adultos fue quien la expidió, pero el articulo 211 establece el contendido de esa orden de allanamiento, pero esa orden fue especifica y para un lugar especifico, pero si bien es cierto que se especifico un domicilio, no menos cierto es que no fue en el lugar ordenado por el Tribunal lo que se expreso también en la audiencia de oír declaración, no fue en la calle ni en el numero de la casa, el domicilio esta individualizado y no es el mismo de la orden de allanamiento , por otro lado el articulo 211 establece lo que se estaba buscando en ese domicilio, y allí se estaba buscando algo distinto, se buscaban partes automotores y armas de fuego, y lo que encontraron fue una sustancia y que luego de practicada la experticia, resulto ser droga, y mas aun el articulo 211 dice que las ordenes tiene como máximo de vigencia 7 días, siempre que no tengan un tiempo determinado, pero en este caso, la orden fue emitida por 96 horas, y en ésta ya había caducado la orden para practicar el allanamiento, ya que fue realizada después de las 96 horas, lo que conlleva a esta defensa a solicitar la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescindirse de las exigencias formales del articulo, y que de allí surtan los efectos jurídicos del articulo 196 ejusdem, y viendo que el articulo 197 establece la licitud de la prueba y que los elementos de convicción carecen de valor por no cumplir con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, es lo que conlleva a esta defensa a solicitar la inadmisibilidad de la acusación por estar viciada el primer acto que dio origen a la misma”.


Concedido nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, Abogada María Alejandra Fernández, expuso: En relación a la solicitud planteada por la defensa, en fecha 10 de febrero se debatió el mismo punto que el defensor acaba de expresar y este Tribunal, ya opino con relación a este punto y el Ministerio Público ya expreso su opinión y el Tribunal declaro sin lugar esa solicitud y es por lo que solicito que el Tribunal ratifique su criterio y si el defensor insiste en esta denuncia, debería hacerlo ante otro Tribunal y que este Tribunal ratifique su criterio y que la acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes.

En su derecho a replica la Defensa expresó: “ya que estamos ante un tribunal que tiene funciones de control, que es un control que garantiza que las garantías y derechos no sean vulnerados, y ene este proceso han sido vulnerados, de la orden de allanamiento se desprende que se vulnero la garantía del articulo 47 de la Constitución de allí se desprende que ya habían transcurrido las 96 horas, y fue ilegal ese allanamiento, pero tengo la obligación de seguir insistiendo y usted en funciones de control debe garantizarlo y es por lo que le solicito la nulidad de ese allanamiento y debe ser declarada la inadmisibilidad de la acusación”.

TERCERO:

PUNTO PREVIO

Vista la solicitud de nulidad absoluta, por parte de la defensa abg Luís Alberto Arocha, en relación a la prueba ofrecida por el Ministerio Público como lo es EL ALLANAMIENTO, realizado en la casa de habitación del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y por ende la inadmisibilidad de la acusación por ser este el primer acto de la acusación; este Tribunal declara la licitud de la prueba ofrecida en razón de que para declarar la licitud de una prueba se deben considerar varios elementos como lo es la obtención de esta y el ofrecimiento de ella. En relación a la obtención, la orden de allanamiento fue emanada en acatamiento a las formalidades contenidas en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público y otorgado así por el órgano competente como es el Tribunal de control. Ciertamente la orden de allanamiento fue acordada en fecha 04 de febrero de 2009, por un lapso de 96 horas y para una dirección distinta en la cual se practicó la visita domiciliaria, realizándose la practica de la visita domiciliaria por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 09 de febrero de 2009 a las 7 de la mañana, trascurriendo así aproximadamente ocho horas mas y en una dirección distinta, pero siempre en búsqueda de una persona que le apodaban la “barbi”, y acompañados de testigos; no obstante, conocemos que en el curso de una investigación se producen varios situaciones que ameritan ser atendidas como en este caso, encontraron a la persona que apodan “la barbi” y en su habitación una sustancia de presunta droga la cual al realizar las experticia de ley resultó ser marihuana, por lo que la finalidad de la orden de allanamiento se consiguió y se obtuvo en flagrancia dicha sustancia ilícita y ésta constituye delito; en tal sentido es conveniente acotar que la doctrina enseña que, “el análisis de la norma no puede estar alejada de la realidad de las incidencias misma del caso especifico, por lo que, los errores, las incorrecciones, las medidas tendientes a lograr el éxito de un proceso que no revelen lesión a los derechos del procesado y que no pongan en peligro la estructura básica del proceso, son irregularidades que no tienen la capacidad para transcender a la decisión final, no constituye la nulidad de ninguna especie”, vale decir, que las nulidades no se pueden invocar por el solo interés de la ley. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, toda vez que parece confundirse el acta con la licitud del acto en ella contenido, por cuanto el acta que recoge el procedimiento se encuentra debidamente fechada, con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que fué redactada, las persona que intervinieron y la relación sucinta de los actos realizados, exigencia, ésta de orden legal conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A titulo informativo e ilustrativo y de manera didáctica, este Tribunal, explicó al imputado en qué consistió la acusación presentada en el proceso que se sigue en su contra e impuesto de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de inmediato se le preguntó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), si deseaba declarar, y señaló en alta y clara voz que no deseaba hacerlo.


CUARTO:


En consecuencia este Tribunal, resuelve:

1. Se admite la acusación en contra del adolescente imputado José Rafael Fernández Quintero; conforme al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, así como también admite la calificación jurídica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

2. se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido obtenidas y ofrecidas lícitamente.

Se procedió por éste Juzgado, a explicar al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), didácticamente el contenido de la institución de la admisión de los hechos a tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el artículo 583 de la referida ley, exponiendo en clara y alta voz su deseo de no admitir los hecho.

Oída la exposición de las partes este Tribunal, ordena el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), imponiendo a las partes que deben concurrir ante el Juez de Juicio en un lapso no mayor de cinco días una vez transcurrido el laso de apelación y tramitadas las presentes actuaciones.


CUARTO:

Por lo anteriormente expuesto, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio, tal como lo establece el artículo 580 de la Ley in comento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Responsabilidad Penal de los adolescentes, en la ciudad de Guanare a los dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Control NO 1,



Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

La Secretaria,



Abg. Tania Rivero Pargas