REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 01 de Abril de 2009
Años: 198° y 149°


SOLICITUD: 2CS-776-09

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: ANGELINA ANTONIA MONZON

JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

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Visto el escrito formulado por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico, donde solicita la DESESTIMACION de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD en perjuicio de la ciudadana ANGELINA ANTONIA MONZON. El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


Los hechos por los cuales se inicia la investigación ocurrieron en fecha 20 de Marzo de 2009 aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la ciudadana ANGELINA ANTONIA MONZON, quien manifestó: “Acontece que el día sábado 20/03/09 eso de las 5:40 pm., horas aproximadamente, el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY llego en frente de la bodega a desafiar a ni esposo Deivy Ortega a pelear y como vio que el mismo no salio ni le puso cuidado mas se molesto y agarro unas piedras y empezó a lanzarle al negocio cayéndole a las vitrinas de vidrio y las partió todas y yo quiero que el me las pague”.


PRIMERO:


Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

1.- Denuncia de la ciudadana ANGELINA ANTONIA MONZON, venezolana, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad personal Nº V-14.996.151, nacida en fecha 28-06-77, natural de Guanarito, residenciada en el Barrio Chepaponte, Estado Portuguesa, teléfono 0257-4152629 (folio 01 de las actas), la cual manifestó: Acontece que el día sábado 20/03/09 eso de las 5:40 pm., horas aproximadamente, el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY llego en frente de la bodega a desafiar a ni esposo Deivy Ortega a pelear y como vio que el mismo no salio ni le puso cuidado mas se molesto y agarro unas piedras y empezó a lanzarle al negocio cayéndole a las vitrinas de vidrio y las partió todas y yo quiero que el me las pague”.


SEGUNDO

La Representación Fiscal señala en su escrito que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones de los artículos 175 último aparte y 473 ambos del Código Penal, que prevén los delitos de amenaza de Muerte y Daños a la Propiedad, acción ilícita ésta que es de acción privada, es decir únicamente podrá ser objeto de proceso cuando asó lo estime la víctima y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, debe solicitarse la desestimación de la denuncia, razón por la cual solicito se desestimen los hechos expuestos pro cuanto la normativa vigente así lo dispone.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que acompaño la Fiscal del Ministerio a la Solicitud, se evidencia que ciertamente fueron ocasionados daños a las vitrinas de vidrio del negocio propiedad de la victima, según se desprende de la denuncia formulada por la ciudadana ANGELINA ANTONIA MONZON.

Por otra parte se hace necesario señalar que los hechos por los cuales se inició la investigación configuran el tipo penal de CONTRA LA PROPIEDAD, establecida en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELINA ANTONIA MONZON, calificación jurídica que se desprende de los hechos descritos y de la denuncia de la ciudadana: mencionada, en tal sentido le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de desestimación de denuncia, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica:

“… Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiera ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad publica, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario publico por razón de sus funciones, o si del hecho a resultado algún perjuicio grave, para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare alguno con causarle un daño grave e injusto será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. “


De la anterior norma se desprende en su ultimo aparte, que debe existir la querella del amenazado para iniciar el procedimiento penal correspondiente, y es criterio de quien decide que existe ciertamente una circunstancia que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 648 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y adolescente, le atribuye al Fiscal del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal pública solo en los casos de acción publica y dado que en el caso que nos ocupa las amenazas sufridas por la ciudadana: ANGELINA ANTONIA MONZON, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, para su persecución se requiere la querella del amenazado la cual no consta en la presente solicitud, en consecuencia no puede el Ministerio Público encargarse del ejercicio de la acción, toda vez que en el presente caso no le tiene el legislador encomendada dicha función. Por lo que esta juzgadora declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Publico por encontrarse llenos los extremos previstos en la norma y dando estricto cumplimiento a lo establecido en aparte infine de los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, consistente en la desestimación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el aparte infine del articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana ANGELINA ANTONIA MONZON. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Pronunciamiento que se dicta en la ciudad de Guanare, al primer (01) día del mes de Abril del año Dos Mil Nueve.

La Jueza de control Nº 2,

Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. MARÍA BEATRIZ BARRIOS.