Guanare, 20 de Abril de 2009
Años 198° y 150°



CAUSA: 2C-455-09


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: PIMENTEL MORÓN BEATRIZ ELENA


DELITO: AMENAZAS


Fiscal Aux. Abg MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ


DEFENSORA
PUBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RDORIGUEZ.


DECISIÓN: CONCILIACIÓN EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Las ciudadanas Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 10/10/1991, soltero, estudiante titular de la cedula de identidad Nº V-20.317.685, hijo de María Quevedo y José Fernández, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle Negro Primero, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pimentel Morón Beatriz Elena;


Realizada la audiencia preliminar y encontrándose presente la representante Fiscal del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, quien haciendo uso de ese derecho manifestó: “Presentó escrito de acusación en virtud de un hecho ocurrido en fecha: 11-03-2009, el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho punible donde aparece involucrado el adolescente imputado: Fernández Quevedo Eduardo José, por la presunta comisión del delito de: Amenazas, previsto y sancionado en los Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: Pimentel Morón Beatriz Elena, y en virtud de que dicha investigación arrojó elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente presente en sala narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 11-03-2008 a las 04:00 horas de la tarde, aproximadamente, en el Liceo Cuatricentenario de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, la cual se encuentra expresamente señalad en el Escrito de Acusación Fiscal consignado ante esta Tribunal en su oportunidad legal; indico los medios de pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito y nombrándolas en ese mismo momento con la finalidad de que sean admitidos por cuanto fueron obtenidos de manera licita; solicito sea admitida la Calificación Jurídica del delito de: Amenazas, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: Pimentel Morón Beatriz Elena, solicito el enjuiciamiento del referido adolescente y solicitó le sea impuesta la Sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en el Artículo 626 y 624 de la Ley Especial por el lapso de Un (01) Año”. Es Todo.

Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Defensa: “quién señaló: “La Fiscalía ha presentado su acusación mediante vía oral al igual que los medios probatorios y la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba y en virtud de que el delito que el ministerio público imputa en previas conversaciones con el adolescente el me manifestó llegar a una conciliación, en consecuencia solicito a los fines de llegar a dicho acuerdo entre las partes, por cuanto es una formula de solución anticipada, prevista en la Ley Especial”” Es todo.




En consecuencia visto lo manifestado por la Defensa Pública esta Juzgadora Procede a explicar en que consiste y le pregunta a la victima si esta de acuerdo con la conciliación, quien manifestó si estar de acuerdo.

Seguidamente este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó al adolescente imputado, en que consisten las obligaciones pactadas por el Ministerio Público y el contenido de la conciliación, se le impuso de las garantías constitucionales, previstas en artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este mismo estado el Juez, le preguntó ,si tenia la voluntad de Declarar quien respondió, con clara, audible e inteligible voz: “Si estoy De acuerdo en acogerme a la conciliación en la presente causa.” Es Todo


Habiéndose logrado esta conciliación por voluntad de la víctima y del Imputado, el tribunal se pronuncia de acuerdo a las siguientes consideraciones:


P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION


Considero la representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, narrando en la audiencia por la Abg. María Alejandra Fernández, ocurrieron en fecha once (11) de marzo de 2009, a las cuatro (4:00) horas de la tarde aproximadamente, en el Liceo Cuatricentenario, de esta ciudad, específicamente en la oficina de la Directora de dicho Plantel, ciudadana BEATRIZ ELENA PIMENTEL MORÓN, donde ésta había sostenido una reunión con el funcionario de la Guardia Nacional, Mayor Barrada, cuando entraron a la Oficina los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quienes son estudiantes de esa Institución, y el primero de los mencionados le colocó los dedos en la frente a la Directora y le manifestó “que si ese Guardia les hacía algo, ellos la iban a perseguir y a buscar donde fuera y la matarían” y se fueron, y en el momento en que dicha ciudadana se disponía a salir de la oficina, la ciudadana ZAIDA ALVARADO quien presenció lo ocurrido, le manifestó que no saliera por cuanto los dos adolescentes se encontraban en la parte de afuera esperándola, por lo que se vio en la necesidad de llamar a la Policía y pedir apoyo. En ese momento los funcionarios C/2do. (PEP) OFELIA MORENO y AGTE. JONNY MADRID, adscritos a la Comandancia General de Policía y Destacados en la Comisaría Los Próceres, se encontraban realizando patrullaje de rutina, y fueron informados de lo sucedido, por lo que se dirigieron al Liceo Cuatricentenario, don de la Directora BEATRIZ ELENA PIMENTEL, le señaló a uno de los adolescentes ya que el otro al ver la comisión policial se fue de la Institución, y los funcionarios procedieron a aprehenderlo y a identificarlo como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 10-10-91, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 20.317.685, hijo de María Quevedo y José Fernández, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, calle Negro Primero, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, quien se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral para varones de esta ciudad, quien fue trasladado hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios C/2do. (PEP) Moreno Ofelia, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo la 05:15 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje en compañía del funcionario Agte. (PEP) Madrid Jonny, a bordo de la unidad P-546, cuando recibimos un llamado vía radio por parte de la centralista de Servicio de la Comisaría Los Próceres, donde nos comunicaron que nos trasladáramos hasta el Liceo Cuatricentenario, ubicado en el Barrio Cuatricentenario, sector 1, calle principal, ya que allí presuntamente se estaría presentando una situación violenta en contra de la Directora de la Institución antes nombrada, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el lugar, una vez allí nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser la Directora del Plantel Educativo y se identificó como PIMENTEL MORÓN BEATRIZ ELENA, venezolana de 31 años de edad, fecha de nacimiento 21/02/78, natural de Caracas, Distrito Capital, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-13.312.421, de profesión profesora mención Biología, residenciada en el Barrio San José, calle 3, casa Nº 48, frente a la Constructora Hoyca Wilca, de esta ciudad, la misma manifestó haber sido victima de amenazas de muerte por parte de dos (02) adolescente que son estudiantes de la institución, por lo que procedió a señalarnos uno (01) de los presuntos agresores, ya que el otro al ver la comisión policial se evadió de la institución, acto seguido y en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le solicitamos la documentación personal amparados en el articulo 126 del COPP, quedando identificado de la siguiente manera Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 17 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10/10/1991, titular de la cedula de identidad Nº 20.317.685, de profesión Estudiante, hijo de José Antonio Fernández (Viv.) y de María Ramona Quevedo (Viv.), natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, calle Negro Primero, casa s/n, de esta ciudad, posteriormente le solicitamos nos mostrara si llevaba oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, a lo que contestó el mismo que no, por lo que amparados en el articulo 205 del COPP, procedimos a realizarle una revisión de persona, no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, acto seguido y amparados en el articulo 654 de la LOPNA, procedimos a imponerlo de sus derechos, posteriormente procedimos a trasladar al adolescente antes mencionado conjuntamente con la victima y una ciudadana quien manifestó ser testigo presencial de los hechos quien se identificó como ALVARADO DE RAVELO ZAIDA MARGARITA, venezolana, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 23/06/59, natural de San Fernando, Estado Apure, Casada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.359.980, de profesión Obrera, residenciada en la Urbanización Guanaguanare, calle principal, casa Nº 27, de esta ciudad, una vez en dicha Comisaría procedimos a amparados en el articulo 113 del COPP, a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, quien giró instrucciones que el caso fuera remitido hasta la sede del C.I.C.P.C., para continuar con las averiguaciones pertinentes del caso.


2.- Declaración de la ciudadana PIMENTEL MORÓN BEATRIZ ELENA, residenciada en el Barrio San José, Calle 03, Casa Nº 48, frente de la constructora Hoyca Wilca, Guanare Estado Portuguesa, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres Guanare, (Folios 01 y 02 de las actas) quien expuso: “Vengo a denunciar a los adolescentes EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO y ANSELMO JOSÉ MONTILLA GARCÍA, quienes son estudiantes del Liceo Cuatricentenario donde funjo como Directora, los mismos el día de hoy aproximadamente a las 04:00 de la tarde entraron a mi oficina donde me encontraba con la Obrera ZAIDA ALVARADO, luego de que sostuviera una reunión con un funcionario de la Guardia Nacional Mayor Barrada, cuando entraron me dijeron que si ese guardia les hacía algo, ellos me iban a buscar donde fuera y me matarían, luego de eso salieron, cuando me disponía a salir de la oficina me dijo a ciudadana ZAIDA ALVARADO, me dijo que no saliera porque los alumnos me estaban esperando en la parte de afuera, por lo que tuve que llamar a la policía para que me prestaran la colaboración, allí se presentó una comisión de la Policía y les señalé al adolescente FERNANDEZ EDUARDO mientras que ANSELMO MONTILLA se retiró de las instalaciones de la institución apenas viera la comisión policial, allí me trasladaron hasta la Comisaría Los Próceres conjuntamente con uno de los adolescentes que me amenazó.

3.- Acta de Entrevista del ciudadano MADRID GUERRA JONNY MIGUEL, residencia laboral en la Comisaría Los Próceres, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres Guanare, (Folio 05 de las actas) quien expuso: “Siendo las 05:15 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje en compañía de la funcionaria C/2DO. (PEP) MORENO OFELIA, a bordo de la unidad P-546, cuando recibimos un llamado vía radio por parte de la centralista de servicio de la Comisaría Los Próceres, donde nos comunicaron que nos trasladáramos hasta el Liceo Cuatricentenaria, ubicado en el Barrio Cuatricentenario, sector 1, calle principal, ya que allí presuntamente se estaría presentando una situación violenta en contra de la Directora de la Institución antes nombrada, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el lugar, una vez allí nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser la Directora del Plantel Educativo y se identificó como PIMENTEL MORÓN BEATRIZ ELENA, venezolana de 31 años de edad, fecha de nacimiento 21/02/78, natural de Caracas, Distrito Capital, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-13.312.421, de profesión profesora mención Biología, residenciada en el Barrio San José, calle 3, casa Nº 48, frente a la Constructora Hoyca Wilca, de esta ciudad, la misma manifestó haber sido victima de amenazas de muerte por parte de dos (02) adolescente quienes son estudiantes de la institución, por lo que procedió a señalarnos uno (01) de los presuntos agresores, ya que el otro al ver la comisión policial se evadió de la institución, acto seguido y en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le solicitamos la documentación personal amparados en el articulo 126 del COPP, quedando identificado de la siguiente manera Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 17 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10/10/1991, titular de la cedula de identidad Nº 20.317.685, de profesión Estudiante, hijo de José Antonio Fernández (Viv.) y de María Ramona Quevedo (Viv.), natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, calle Negro Primero, casa s/n, de esta ciudad, que en virtud esa Comisaría Policial, posteriormente le solicitamos nos mostrara si llevaba oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, a lo que contestó el mismo que no, por lo que procedimos a realizarle una revisión de persona, no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, acto seguido, procedimos a imponerlo de sus derechos, posteriormente procedimos a trasladar al adolescente antes mencionado conjuntamente con la victima y una ciudadana quien manifestó ser testigo presencial de los hechos quien se identificó como ALVARADO DE RAVELO ZAIDA MARGARITA, venezolana, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 23/06/59, natural de San Fernando, Estado Apure, Casada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.359.980, de profesión Obrera, residenciada en la Urbanización Guanaguanare, calle principal, casa Nº 27, de esta ciudad, una vez en dicha Comisaría procedimos a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, quien giró instrucciones que el caso fuera remitido hasta la sede del C.I.C.P.C., para continuar con las averiguaciones pertinentes del caso.

4.- Declaración de la ciudadana ZAIDA MARGARITA ALVARADO DE RAVELO, residenciada en la Urbanización Guanaguanare, Calle Principal, Casa Nº 27, de esta ciudad de Guanare, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres Guanare, (Folio 06 de las actas) quien expuso: “Yo trabajo como obrera Educacional en el Liceo Cuatricentenario, ubicado en el Barrio Cuatricentenario, calle principal, sector 01, me encontraba en la tarde de hoy laborando en el mismo, a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, me dirigí hasta la dirección de dicho plantel a fin de que me hicieran entrega de unos útiles de limpieza, al encontrarme allí en compañía de la Directora: BEATRIZ PIMENTEL, la cual se encontraba sentada en la silla que se ubica donde esta la computadora, entraron hasta el interior de la dirección dos alumnos uno de nombres: ANSELMO GARCÍA, cursante del octavo grado y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, cursante del cuarto año, una vez allí el alumno IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se acercó hasta donde estaba la directora y colocándole los dedos en la frente le dijo: que si el mayor (Guardia Nacional) quien había estado en tempranas horas en la institución, les hacía algo, la iban a perseguir, la buscarían donde sea y la matarían, luego de esto se retiraron de la dirección. Eso es todo”.

5.- Acta Policial de fecha 11/03/09, suscrita por el Detective WILLIAMS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, (folio 07 de las Actas), quien deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en esta Sub-Delegación, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del Cab/1 Lazo correa Leonardo, trayendo oficio Nº 274, de esta misma fecha, emanado de la Comisaría Los Próceres de la Policía Local, mediante el cual remiten en calidad de detenido y previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-91, soltero, estudiante, hijo de María Quevedo y José Fernández, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector III, Calle Negro Primero, casa S/N, cerca de la bodega “Edgar” de esta ciudad, portado de la cedula de identidad Nº V-20.317.685, por cuanto figura como imputado por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima: PIMENTEL MORÓN BEATRIZ ELENA, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 21/02/78, residenciada en el Barrio San José, calle 3, casa Nº 48 de esta ciudad, cedula V-13.312.421; a través de las actas y entrevistas remitidas a esta oficina, se pudo conocer que el adolescente antes mencionado amenazó de muerte a dicha ciudadana quien es la Directora del Liceo Cuatricentenario de esta ciudad, motivado a que dicha directora mantuvo una reunión con funcionarios de la Guardia Nacional, donde se trataron puntos sobre la violencia Estudiantil y donde se encuentra implicado dicho adolescente entre otros.

SEGUNDO:


El tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y la pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar la figura de la conciliación de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, también por solicitud de la defensa por cuanto el hecho punible que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, no es procedente la privación de libertad como sanción, manifestando la víctima y el Imputado en forma voluntaria y consciente desea llegar a una conciliación, quedando el adolescente obligado a cumplir las siguientes condiciones: A.- La No Agresión a la Victima y B.- Asistir al Equipo Multidisciplinarlo una vez al mes, por el lapso de Seis (06) meses; Se homologa el acuerdo planteado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal b, en concordancia con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se suspende el proceso a prueba por el plazo de seis (06) meses; y Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa Pública y la representante fiscal.


TERCERO


Por la razones expuestas, este Juzgado de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el articulo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente homologa el acuerdo conciliatorio a que llegaron la víctima y el adolescente Imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y suspende el proceso a pruebas por el plazo de seis meses (06) meses, de conformidad con el articulo 566 literal “c” ejusdem, en virtud de que el delito que se atribuye al adolescente no se encuentra dentro de la gama de delitos que amerita privación de libertad y que los mismos están señalados en el articulo 628 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en su contra en virtud del hecho ocurrido en fecha once (11) de marzo de 2009, en perjuicio de la ciudadana Pimentel Morón Beatriz Elena, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, quedando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A.- La No Agresión a la Victima y B.- Asistir al Equipo Multidisciplinarlo una vez al mes, por el lapso de Seis (06) meses; Se homologa el acuerdo planteado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal b, en concordancia con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se suspende el proceso a prueba por el plazo de seis (06) meses; y se Acuerda: La expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, las partes presentes en la audiencia quedaron notificadas de la presente decisión.

En la Ciudad de Guanare a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2,

ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.
LA SECRETARIA,



HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA

Causa Nº 2C-455-09