CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.


Guanare, 20 de Abril de 2009.
Años 198° y 150°

Sentencia dictada en la causa penal M-135-08

JUEZA DE JUICIO ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
ESCABINOS:

TITULAR 1

TITULAR 2

SUPLENTE


ROSA ALBA SANDOVAL PERÉZ.

ROGER ANTONIO CASTILLO MEJÍAS.

JACINTO DE LOS SANTOS MONTILLA.
ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ.
DEFENSORA PUBLICA ABG. TAIDE JIMÉNEZ.

VICTIMA:
ORLANDO CAMACHO SEGUERI SILVA.

DELITO
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

De conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a dictar sentencia, en los términos que se expresan a continuación:

Se inició el juicio oral y reservado en fecha 2 de Abril de 2009, en la presente causa seguida contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), or la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el Artículo 458 con relación al articulo 83 ambas del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Orlando Coromoto Seguiré Silva; La ciudadana Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narro los hechos indicando el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron, ofrecidos los medios de pruebas, solicitando que la sanción a imponer sea la de privación de Libertad por el lapso de 1 año y seis meses; por su parte la defensa pública hizo su exposición, invocando el principio de presunción de inocencia, que corresponde al Ministerio Público demostrar que su defendido es culpable o no del hecho y que la sentencia sea absolutoria; así mismo se impuso al acusado del derecho de ser oído; se procedió a la recepción de las pruebas, suspendiéndose el juicio para el día 15-04-09,en virtud de la incomparecencia de otros órganos de pruebas oportunidad en que se continuó con la recepción de los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, culminándose el debate oral en esa misma fecha; se dio el derecho de palabra a las partes para las conclusiones y la replica; procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, siendo la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso de cinco días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictándose la sentencia íntegra en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Quinto, Abg. María Alejandra Fernández, quien expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: en fecha 23 de Agosto de 2008, a la una y treinta (1:30) horas de la madrugada aproximadamente, al frente de la bodega Los Tres Hermanos, ubicada en el Barrio Los Guasimitos, Sector Los Canales, Guanare Estado Portuguesa; donde se encontraba el ciudadano Orlando Coromoto Seguiré Silva, cuando se presentaron cuatro sujetos, reconociendo a dos de ellos como Jesús Alvarado Camacho alias “El Melenu” y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), alias “El Menor” ya que viven cerca de su casa, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de 500,00 bolívares saliendo del lugar; que posteriormente la víctima se dirigió hasta la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía, y les manifestó lo sucedido a los funcionarios Agtes. Alirio Ramón González y Carmen Torres, quienes procedieron a dirigirse al mencionado Barrio donde lograr ubicar al mencionado como José Escobar alias el Menor, a quien lo identificaron como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y posteriormente lograron visualizar al apodado el Melenu, quien al notar la presencia policial emprendió la huida, logrando darle alcance quedando identificado como: Jesús Antonio Alvarado Camacho, de 35 años de edad, incautando detrás de la vivienda un arma de fuego de fabricación casera calibre 28, contentivo de 5 cápsulas del mismo calibre, quienes fueron trasladados hasta la división de Investigaciones conjuntamente con el arma incautada para el proceso legal correspondiente.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del mismo Código, señalando que a través de los medios de prueba se va a demostrar el hecho narrado, la responsabilidad y culpabilidad del acusado, que llegaran al convencimiento de los jueces que conforman el Tribunal Mixto, por lo que la sentencia ha de ser condenatoria y como consecuencia de la misma la sanción sea de privación de libertad por el plazo de 1 año y seis meses.

Por su parte la defensa Pública, Abg. Taide Jiménez, expuso en sus alegatos iniciales: “ La Fiscalía del Ministerio Público ha contado una historia, ha manifestado que va a demostrar al Tribunal Mixto que mi defendido es culpable, pero según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial lo ampara el principio de la presunción de inocencia, es la Fiscalía del Ministerio Público que tiene que demostrar si es culpable o no del hecho, que se determinara a través de este proceso, ustedes jueces escabinos deben ser objetivos al momento de oír a los testigos que aquí rindan testimonios, rige el principio de inocencia que ampara a mi defendido, pido que la sentencia a dictar sea absolutoria”.

Se impuso al acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó su voluntad de no declarar.

La Presidenta del Tribunal Mixto hace saber a las partes que consta en las actas procesales que se realizaron las diligencias pertinentes de acuerdo a lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, para hacer comparecer a la víctima y no fue posible ubicarla; en cuanto al experto Robert Durant, el Ministerio Público desistió ya que este funcionario, realizo la experticia conjuntamente con el funcionario Luís Torres.

Concluida la recepción de los medios de pruebas, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, expuso sus conclusiones: Que el Ministerio Publico como titular de la Acción Penal, tuvo conocimiento de un hecho punible donde la víctima reconoció a dos personas uno de ellos el adolescente acusado, que fue aprehendido realizándose el procedimiento correspondiente, se presentó formal acusación contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y a través del juicio oral y reservado se pretendía demostrar que el hecho ocurrió ,así como, la participación del acusado, pero solo quedó evidenciado la aprehensión, y no se pudo demostrar que el adolescente participó ni en el hecho en sí, ya que la víctima no compareció, por lo que sin este testimonio no se pudo demostrar el hecho, ni la participación del acusado, no hubo interés por parte de la víctima, por lo que el Ministerio Público como parte de buena fe solicita que la sentencia sea absolutoria.

Por su parte, la defensora pública en sus conclusiones argumentó: “Ciudadanos Jueces desde el inicio expuse que el Ministerio Público había presentado una historia, llegamos al final de ella y no pudo demostrar los hechos, mi defendido es inocente porque no participo en el hecho, fue privado de su libertad por mas de cuatro meses, y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que las pruebas deben ser apreciadas objetivamente, según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en la declaraciones de los funcionarios manifestaron que la actitud de mi defendido fue pasiva, no es como dice la parte fiscal que no se probo el hecho ni la culpabilidad de mi defendido porque la victima no compareció, es que mi defendido, es inocente, desde el inicio del procedimiento se le violaron sus derechos ya que su aprehensión no fue en flagrancia, es que si la victima hubiera venido mi defendido igual debería declararse inocente, pido que la sentencia a dictar sea absolutoria, y se levanten todas las medidas cautelares impuestas en su oportunidad a mi defendido por ser inocente”.

Concluida su exposición se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, quién hizo uso del derecho a réplica expuso: “El Ministerio Público una vez que tuvo conocimiento de la aprehensión del adolescente lo presento al Juez de Control, y es en la audiencia de presentación cuando la víctima señalo que el adolescente se encontraba cuando ocurrió el hecho, y teniendo elementos suficientes de convicción presentó formal acusación, por lo que la Juez de Control al admitir la acusación consideró que si habían suficientes elementos ya que tuvo el control de la misma, por lo que aquí el punto determinante, es que la víctima no compareció y no se pudo demostrar el hecho, ni la participación y la defensa hizo uso del derecho a contrarréplica”.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien a viva voz expreso: no querer declarar

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO.

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de:

Declaración del ciudadano Alirio Ramón González Ramírez, titular de la cedula de identidad 14.739.268, se desempeña como órgano sustanciador en la Comandancia de la Policía, y quien expuso en relación a los hechos lo siguiente: El día 23 de Agosto 2008 en horas de la mañana, se presento la Victima Orlando Segueri a manifestar una denuncia, el mismo dijo que estaba en su casa, cerca de una bodega y se le acercaron 4 ciudadanos uno estaba armado, logrando reconocer a dos de ellos por ser vecinos, uno (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y otro de nombre Jesús Alvarado Camacho, al llegar al sitio el señor señala que ese era uno de los que lo había despojado del dinero y nos acercamos a él José Antonio Camacho, luego nos acompaño a la casa de uno de los presuntos imputados al llegar a su casa el mismo huyo, pero en la casa se encontró el arma una escopeta, y otras pertenencias, nos trasladamos con los ciudadanos a la Comandancia y se procedió a levantar el acta correspondiente.

A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, contesto: Que la víctima se llama Orlando Coromoto Segueri Silva; que en la denuncia la víctima manifestó que en horas de la madrugada se encontraba en su residencia bodega los tres hermanos y llegaron 4 sujetos y uno de ellos armados de nombre Jesús Camacho; que la víctima le indico que andaba el adolescente; que solo menciono que el adolescente andaba con ellos; que las características del arma era una escopeta, que el arma encontrada tenia las características que la víctima señalo.

A preguntas de la defensa pública contesto: Que el adolescente lo aprehendieron a las 9 y 30 horas de la mañana; que la actitud del adolescente al momento de la aprehensión fue pasiva, colaboro con la comisión; Que al adolescente no se le encontró arma; que el arma se encontró en la residencia de Jesús Alvarado Camacho.

El escabino titular 2 preguntó, a que hora formuló la denuncia y la víctima; contesto: que a las 8 y 30 de la mañana.

Con dicha testimonial quedo determinado los siguientes hechos:

1.-- Que el día 29 de agosto del 2008 el ciudadano Orlando Coromoto Segueri Silva, formuló una denuncia, que se encontraba en su residencia y había sido robado por cuatro personas una de ellas armadas.

2.-Que de las cuatros personas conocía dos porque eran vecinos, que la víctima le manifestó que el adolescente acusado andaba con ellos.

3.- Que el acusado no le encontraron ningún tipo de arma, que el arma la encontraron en la casa de Jesús Alvarado Camacho y tenia las características señaladas por la víctima.

4.- Que el adolescente mantuvo una conducta pasiva y coopero con la comisión

5.- Que se trasladaron con el adolescente y el otro ciudadano a la Comandancia de Guanare y se levanto el Acta.

Dicha testimonial fue rendida por un de un funcionario público, quien manifestó con claridad y certeza la denuncia formulada por la víctima, que se traslado al lugar del hecho que al acusado no le encontraron ningún tipo de arma y que la misma fue encontrada en la casa del ciudadano Jesús Alvarado Camacho, es valorada solo para dejar constancia que se inicio un procedimiento y la aprehensión del adolescente, que al no existir otro medio de prueba como es la declaración de la víctima, no se acredita el hecho imputado y menos la responsabilidad del acusado.

Declaración de la funcionaria Carmen Torres, titular de la cédula de identidad No. 16.611.178 quien trabaja como distinguida en la Comandancia de la Policía, en su declaración expuso: “El 23 de agosto de 2008, se presento un ciudadano de nombre Coromoto Silva, a formular una denuncia que lo habían robado en su casa quinientos mil bolívares, en la madrugada por 4 sujetos y logró reconocer a dos de ellos, que viven cerca de su residencia a Jesús Camacho, que le dicen el “melenu”, (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) hijastro del señor, que le dicen el “Menor ” Al llegar al sitio la víctima, señaló donde vivía Camacho, el señor se dió a la fuga y encontramos en su casa una escopeta”.

A preguntas de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público contesto: Que la víctima cuando puso la denuncia menciona cuatro personas y conocía a dos que eran vecinos: que en esa dos personas señalo al adolescente, que consiguieron la escopeta en la casa del señor; que la escopeta coincide con las características que dio la víctima.

A preguntas de la defensa pública contestó: Que la actitud del adolescente fue pasiva, no opuso resistencia; que al adolescente no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico; que la denuncia fue a las 8 y 30 de la mañana.

Preguntas del escabino suplente, que si el otro cómplice fue procesado, Contesto: que si esta procesado.

La declaración de dicha funcionaria se valora y aprecia en cuanto al procedimiento que se inicio motivado a una denuncia de un presunto robo donde aprehendieron al adolescente, que dicha declaración coincide con la declaración del funcionario Alirio Ramón González Ramírez, pero al no existir la declaración de la víctima, no se valora, ni aprecia para establecer la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público, menos aun la participación del acusado.

Declaración del funcionario Luís Ramón Torres Castillo, quien actúo como experto en la presente causa, realizando la inspección técnica del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho y practicó la experticia del arma, por lo que expuso: “Ciertamente se realizo una inspección técnica el día 23-08-08, al sitio del suceso en los Guasimitos esa inspección la realice junto al experto Robert Duran, se describió las características de lugar, siendo un sitio abierto, alumbrado público y se tomó como referencia una vivienda de color azul.

A preguntas del Ministerio Público contestó: Que fueron comisionados por que se había cometido un delito de Robo; que realizan la inspección por orden de un jefe inmediato y se guían por las actuaciones. Que realizaron una sola inspección siendo las 6:00 horas de la tarde.

Esta declaración se aprecia por devenir de un experto con conocimiento técnico en la materia, pero no se acredita para dejar constancia del hecho punible imputado.
La defensa Pública no formuló preguntas.

En lo que respecta a la experticia realizada al arma de fuego, se deja constancia de sus características, que se trata de un arma de las denominadas escopeta, con signos de oxidación, culata de color Marrón, en buen estado de funcionamiento, se encontraron 5 cartuchos sin percutir, calibre 28, de color rojo, que se usa para alimentar armas de fuego, que puede causar lesiones incluso la muerte, es todo.

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público no formulo preguntas.

La Defensa Pública no pregunto.

La jueza presidenta ni los escabinos preguntaron.

La presente declaración por emanar de un funcionario público, que es la persona idónea para acreditar la existencia, características del objeto sometido a la experticia como es el arma de fuego, actuando de acuerdo a la facultad que le confiere la ley, por tener el conocimiento en la materia, se le da pleno valor probatorio, solo para acreditar la existencia del arma de fuego y sus características.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En base al resultado del debate probatorio solo quedó acreditado con las declaraciones rendidas por los funcionarios Alirio Ramón González Ramírez y Carmen Torres, que el día 23 de agosto del 2008, se presentó el ciudadano Orlando Coromoto Segueri Silva, a denunciar que había sido objeto de un robo por 4 personas y uno de ellos se encontraba armado, por lo que procedieron conjuntamente con la víctima a trasladarse al lugar de los acontecimientos, en horas de la mañana, al llegar al sitio encontraron al adolescente acusado, quien no tenia ningún tipo de arma, y al llegar a la vivienda del otro ciudadano que había reconocido de nombre José Alvarado Camacho, se dio a la fuga y al hacer una revisión en dicha vivienda encontraron una escopeta con características similares a la señalada por la víctima, realizaron el procedimiento legal donde trasladaron al acusado a la Comandancia de la Policía y levantaron la correspondiente acta.

De estos hechos se desprende que dos funcionarios se trasladaron al un lugar denominado Guasimitos, por motivo de una denuncia que se había cometido un presunto Robo, por lo que al llegar al lugar aprehendieron al adolescente señalado por la víctima como uno de los autores del hecho, recuperaron un arma de fuego y realizaron el procedimiento.
Sin embargo, este Tribunal Mixto, no presenció la practica de ninguna otra prueba que permitiera establecer la materialización de los elementos que constituyen el tipo penal del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, pues, no se escucho a la víctima, limitándose el resto del debate probatorio a una inspección técnica en un lugar denominado los Guasimitos y a una experticia al arma encontrada.

En el asunto de marras, considera este Tribunal Mixto, que debe prevalecer el principio constitucional referido al in dubio Pro reo, derivado precisamente de la presunción de inocencia, el cual ha sido sustentado por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 21-06-05 de la siguiente manera: “..El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o el acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual, todo Juzgador está obligado decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver algunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Con estricta aplicación del principio fundamental del derecho penal del in dubio pro reo, y como obligatoria consecuencia de la insuficiencia probatoria antes descrita, este Tribunal Mixto considera que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del cual goza el acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de la imputación ejercida en su contra.

PARTICIPACIÓN CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

En relación con la culpabilidad y responsabilidad que atribuyó en la acusación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), estima este Tribunal Mixto que al no haber quedado establecido en el juicio oral y reservado que se cometió un delito, y menos aún el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, mal puede en consecuencia, entrar a pronunciar un juicio de culpabilidad, razón por la cual el fallo a dictar en este caso es absolutoria. En virtud de la sentencia absolutoria, se decreta el cese de todas las medidas cautelares, y se acuerda la libertad plena del acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). Así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve por decisión unánime:

ÚNICO: de conformidad con el artículo 602, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ABSUELVE al acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ya identificado plenamente como autor de la comisión del delito de de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Orlando Coromoto Segueri Silva. Así mismo, se decreta su libertad plena y revoca las medidas cautelares ratificadas en fecha 13-04-09. La presente decisión cuya dispositiva se leyó el día 15 de Abril del 2009, se publica en el día de hoy, 17 de Abril 2009, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sentencia que fue publicada en el lapso legal. En Guanare, a los veinte días del mes de Abril del año 2009.
LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

LOS ESCABINOS:

TITULAR 1, ROSA ALBA SANDOVAL PEREZ,


TITULAR 2 ROGER ANTONIO CASTILLO MEJIAS,

SUPLENTE JACINTO DE LOS SANTOS MONTILLA,
LA SECRETARIA,

ABG. NINA GONZALEZ