Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Septiembre del año 2007 cuando los Ciudadanos FRANKLIN JOSE GARCIA LINARES y TAMARIS MILDRED PIERUZZINI AVANCIN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.239.764 y 17.617.438, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS RODRIGUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.652, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 18 de Septiembre del año 2007, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 30 de Marzo de 2009, los ciudadanos FRANKLIN JOSE GARCIA LINARES y TAMARIS MILDRED PIERUZZINI AVANCIN, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa :

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Abril del año 2004 por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre ….; de 04 años de edad; que voluntariamente y de común acuerdo decidieron no continuar la vida en común y ampararse para ello en lo que al efecto establece el Código Civil Venezolano Vigente, razón por la cual decidieron solicitar la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 18 de Septiembre del año 2007. En fecha 30 de Marzo del año 2009, los ciudadanos FRANKLIN JOSE GARCIA LINARES y TAMARIS MILDRED PIERUZZINI AVANCIN, solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que hasta la fecha exista reconciliación alguna entre ellos. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre del año 2007, de los ciudadanos FRANKLIN JOSE GARCIA LINARES y TAMARIS MILDRED PIERUZZINI AVANCIN, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos Ciudadanos por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Abril del año 2004, según acta número 50.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta al niño …., estará bajo la custodia de la madre y la patria potestad la conservan ambos progenitores, el padre FRANKLIN JOSE GARCIA LINARES cancelará por concepto de obligación de manutención en beneficio su referido hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00) mensuales y el doble de esta cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, los cuales serán entregados directamente a la madre, previo recibo firmado. En cuanto al régimen de convivencia familiar del padre, este será amplio y su contenido será de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al DÍA PRIMERO DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE. Años 198º y 150º.