En fecha 16 de Septiembre del año 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana AURA ROSA BRICEÑO AGUILAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.771.409, de este domicilio, actuando en defensa del interés superior de la niña …., de 11 años de edad; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano WILLIAMN ALBERTO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.258.632, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, y a parte de la obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en el mes de Septiembre y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en Diciembre para cancelar los gastos de uniformes, calzados y útiles escolares, vestuarios y calzados, y cancelar el 50% de los honorarios médicos y medicinas que amerite su referida hija.-
Al folio 02 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña …..-
En fecha 16 de Septiembre del año 2008, se dio entrada a la presente causa bajo el número 9957, antigua numeración llevada por este Tribunal.-
En fecha 18 de Septiembre del año 2008, se admitió el asunto. Se libró boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Se acordó librar boleta de citación a la parte demandada, una vez que constara en autos la dirección exacta de la parte demandada.
Al folio 07 cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.-
Al folio 08 cursa boleta de citación de la ciudadana AURA ROSA BRICEÑO AGUILAR, debidamente cumplida.-
En fecha 03 de Octubre de 2008, el Tribunal dejó constancia de que la ciudadana Aura rosa Briceño Aguilar no compareció a exponer en relación a la dirección requerida por el Tribunal. Consta al folio 09.-
Al folio 10 cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó oficiar al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de librar exhorto para la práctica de la citación del demandado.
Al folio 11 cursa oficio Nº 5638 de fecha 17/10/2008, remitido al Jefe de la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de remitir exhorto acordado.
Al folio 15 cursa oficio Nº J4-067/09 de fecha 21/01/2009, emanado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remiten a este Despacho exhorto librado, debidamente cumplido.
En fecha 04 de Marzo del año 2009, siendo fecha y hora fijada por el Tribunal para celebrar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de que no comparecieron las partes.
En fecha 04 de Marzo del año 2009, el Tribunal dejó constancia de que el demandado no contestó la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Consta al folio 26.-
Al folio 27 cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó oficiar al Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, a los fines de solicitar la designación de Defensor Judicial a la parte actora.
En fecha 18/03/2009 compareció ante este Tribunal la Abogada Verónica Martinez de Jeffers, en su carácter de Defensora Pública Primera, y aceptó el cargo para el cual fue designada.
Al folio 33 cursa escrito de contestación de la demandada, presentado por la defensora judicial de la parte demandada.
Al folio 34 cursa auto de admisión de pruebas consignadas por la Defensora Judicial de la parte demandada.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños, niñas y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-
SEGUNDO: Para el establecimiento de la Obligación de Manutención es requisito indispensable la filiación paterna, la cual quedó demostrada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio dos (02).-
TERCERO: Para fijar la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la no cual quedó demostrada en el juicio, sin embargo la niña …., tiene derecho al disfrute de un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CUARTO: El demandado incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda, la cual está ajustada a derecho y nada probar que le favoreciera en juicio.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana AURA ROSA BRICEÑO AGUILAR en nombre de la niña …., contra el ciudadano WILLIAMN ALBERTO SILVA, y se fija la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) MENSUALES, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) en septiembre y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) en diciembre.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, al día PRIMERO del Mes de ABRIL del año DOS MIL NUEVE.- Años: l98º de la Independencia y 150º de la Federación.
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