Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana Luisa Mercedes Soto Fuenmayor, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº9.252.704, asistida por la Abogada MARISOL D’ AMICO DE MEDINA, en su carácter de Defensora Pública Segunda apara el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en defensa de los derechos del adolescente ….. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio la solicitante promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento del adolescente …., inserta bajo el Nº 261, folio 194 fte, Tomo 01, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1997, y por el Registro Civil Principal del mismo Estado, presentan un error, consistente en que en las referidas partidas se omitió asentar el número de cédula de identidad del padre del referido adolescente, el cual es “V-9.578.849”. Que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en las misma el error señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del adolescente …., expedidas por el Jefe Encargado de la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare del Estado Portuguesa y por la Oficina de Registro Civil del mismo Estado, en las cuales se omitió asentar el número de cédula de identidad del padre del adolescente …., ciudadano Alejandro Antonio Canelón Villegas, el cual es “V-9.578.849”. También acompañó copia fotostática de la cédula de identidad del padre del referido adolescente, apreciándose que su número de cédula de identidad es “V-9.578.849. Por tal razón la rectificación solicitada es procedente, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1997, bajo el No. 261, Folio 194 Fte, Tomo 1, y por ante el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, debe asentarse que el número de cédula de identidad del padre del adolescente a quien se refiere la partida; es “V-9.578.849”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Civil Principal de este Estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE. Años 198º y 150º.-
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