Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los intereses de la niña ….. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que en el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 1484, durante el año 2001, así como el ejemplar que reposa en el Registro Principal del mismo Estado, presentan un cambio consistente en el segundo apellido por cuanto colocaron “RAMIREZ”, siendo lo correcto “GALENO”, como consecuencia de que la madre, ciudadana Neria Josefina Galeno Ramírez, fue reconocida por su padre después de asentarse la partida, que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento. El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por el Registro Principal del mismo Estado, en la cual se evidencia lo alegado. Asimismo acompañó copia simple de la sentencia expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, copia simple de la partida de nacimiento de la madre y copia fotostática de la Cédula de Identidad, en los cuales se aprecia que el primer apellido de la madre es “GALENO”. Por tal razón la rectificación solicitada es procedente. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que debe asentarse en la partida de nacimiento que se encuentra en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 1484, durante el año 2001, asimismo en el ejemplar que reposa por ante el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, que el primer apellido de la ciudadana Neria Josefina Galeno Ramírez, madre de la niña en cuestión, es “GALENO” y no “RAMIREZ”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo Estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al TRECE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 198º y 150º.