En fecha 27 de Enero del año 2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano ISIDRO ANTONIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.766 y demandó por Régimen de convivencia familiar a la ciudadana ELBA MARIA PETAQUERO COLLANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.258.270, en beneficio de su hija, la niña …., de 01 año de edad, solicitando que le sea permitido buscar a su hija los días lunes, miércoles y viernes desde las 04:00pm hasta las 07:00pm, y los días domingo desde las 10:00am y regresarla a las 06:00pm, en las épocas navideñas y fechas importantes poder llevarla a su casa para compartir con sus familiares.
Al folio 05 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña …..-
En fecha 28 de Enero del año 2009, se dio entrada a la causa y se le asignó el Nº PP01-V-2009-000035.
En fecha 05 de Febrero del año 2009, se admitió la causa, se acordó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, a los fines de notificar al demandante y citar a la demandada. Se libro boleta de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público.
Al folio 08 cursa oficio Nº PH05OFO2009000324 de fecha 05-02-2009, dirigido al Juzgado del municipio San Genaro de boconcito del Estado Portuguesa,
mediante el cual se libró despacho de comisión para la notificación de la parte demandante y la citación de la parte demandada.
Al folio 13 cursa boleta de notificación librada a la Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente cumplida.
Al folio 18 cursa oficio Nֻ 122 de fecha 27-02-2009, emanado del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, mediante el cual remiten a este despacho comisión librada, debidamente cumplida.
Al folio 28 cursa oficio Nֻ 121 de fecha 27-02-2009, emanado del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, mediante el cual remiten a este despacho comisión librada, debidamente cumplida.
En fecha 06 de Marzo de 2009, siendo fecha y hora para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no compareció la parte demandada.
Al folio 39 cursa escrito presentado por la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, en su carácter de Defensora Pública, y solicitó la práctica de informe social en el hogar de la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad el Tribunal pasa a decidir sumariamente haciendo las siguientes observaciones:
PRIMERO: Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el régimen de convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño, niña o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.
SEGUNDO: El artículo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente amplió más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
TERCERO: El Derecho de Convivencia familiar en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés del padre, la madre y los niños, tal como lo contempla en artículo número 385 ejusdem.
CUARTO: En las solicitudes de Régimen de Convivencia Familiar, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean al padre o a la madre, las razones esgrimidas por el que ejerce la custodia para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo al niño cuando el padre o madre que no ejerce la custodia frecuente al niño, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tienen los niños, niñas y adolescentes de relacionarse con el padre, la madre, etc. Ahora bien, el actor solicitó que le sea permitido estar con su hija los días lunes, miércoles y viernes desde las 04:00pm hasta las 07:00pm y los días domingo desde las 10:00am y regresarla a las 06:00pm, el 24 y 31 de Diciembre las épocas navideñas y fechas importantes poder llevarla a su casa para compartir con sus familiares.
Por su parte la demandada no contestó la demanda, lo cual se entiende que está de acuerdo con el régimen solicitado, situación por la cual se declara CON LUGAR la presente demanda y se acuerda establecer el Régimen de Convivencia de la siguiente manera: El padre buscará a su hija los días lunes, miércoles y viernes desde las 04:00pm hasta las 07:00pm, y los días domingo desde las 10:00am y regresarla a las 06:00pm, el 24 y 31 de diciembre desde las 10:00am hasta las 02:00pm. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el Régimen de Convivencia Familiar solicitado, y en consecuencia lo acuerda de la siguiente manera: El padre, ciudadano Isidro Antonio Montilla buscará a su hija …. en el hogar donde reside, los días lunes, miércoles y viernes desde las 04:00pm hasta las 07:00pm, y los días domingo desde las 10:00am y regresarla a las 06:00pm, el 24 y 31 de diciembre desde las 10:00am hasta las 02:00pm.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los 13 días del mes de
Abril del año Dos Mil Nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
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