En fecha 05 de Marzo del año 2009, los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL SILVA y FELIPA DEL CARMEN PARGAS, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-10.256.250 y V-12.719.987, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero el Caserio La Raya, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre y la segunda de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio SAHIL HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 107.622, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Octubre de 1986, por ante la Prefectura del municipio Biscucuy del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 108; que durante la unión prematrimonial procrearon cinco(05) hijos que llevan por nombres YOLISBETH DEL CARMEN SILVA PARGAS, YULEIMA DEL CARMEN SILVA PARGAS, YORBI JOSE SILVA PARGAS, …. y …., mayores de edad los primeros 3, de 17 años de edad la cuarta y de 16 años de edad la última de los prenombrados; que están separados desde el mes de Enero del año 1999 por problemas de entendimiento y desavenencias personales produciéndose entre ellos una separación de hechos, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido más de cinco (05) años hasta la fecha actual; que por tal
razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de Marzo del año 2009; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 21. En Fecha 02 de abril del año 2009, el Tribunal acordó diferir la publicación de la sentencia por encontrase la Juez analizando reglamento para uso de cámaras de Gesell, orientación y directrices generales sobre régimen de visitas supervisado y regulación de pruebas de informes técnicos de los equipos multidisciplinarios.-

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos FRANCISCO RAFAEL SILVA y FELIPA DEL CARMEN PARGAS, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del municipio Biscucuy del Estado Portuguesa, durante el año 1986. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 349, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la responsabilidad de crianza de las adolescentes …., la ejercerán ambos progenitores, la Custodia de las referidas adolescentes la tendrá la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de manutención el padre cancelará la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,oo) mensuales, y además cancelará el 50% de los gastos de vestuarios, calzados, honorarios médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares que ameriten sus referidas hijas. El padre tendrá un régimen de convivencia familiar y abierto y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los TRECE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.