Se inició el presente juicio por demanda, interpuesta por la ciudadana RAIDY MILAGROS TORRENEGRA MORENO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 19.757.663 actuando en representación de su hija …, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO PEÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 19.187.642. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado, ambas partes comparecieron al acto conciliatorio sin llegar a ningún acuerdo. En la oportunidad de Ley el demandado no contestó la demanda. En el lapso probatorio, solamente la parte actora promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal en fecha 24 de Noviembre del año 2008, y solicitó que se citara al ciudadano Jesús Alberto Peña Mendoza, identificado en autos, a los fines de que fije una obligación de manutención en beneficio de su hija …., de 04 meses de edad, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, y en los meses de Julio y diciembre a parte de la obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) para cubrir gastos de vestuario y calzado, además de que cancele los gastos de médicos y medicinas. Por su parte el demandado incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda, la cual está ajustada a derecho y nada probar que le favoreciera en juicio.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante promovió junto con la demanda y ratificó en fecha 17 de Marzo del año 2009, copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña …., la cual se aprecia por ser copia de documento público, que sirve para demostrar la filiación que existe entre la referida niña y los ciudadanos Raidy Milagros Torrenegra Moreno y Jesús Alberto Peña Mendoza.
Por su parte el demandado no promovió pruebas.
Ahora bien, establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado JESUS ALBERTO PEÑA MENDOZA y la niña …. está legalmente establecida con la copia de su partida de nacimiento, cursante al folio dos (02).
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
En el presente caso la capacidad económica del demandado no quedó demostrada, sin embargo la niña …., tiene derecho a un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo los principales obligados los progenitores.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de diciembre de cada año. Igualmente el padre cancelará el 50% de los gastos de honorarios médicos y medicinas que amerite su hija. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, que debe suministrar el ciudadano JESUS ALBERTO PEÑA MENDOZA, para su hija, la niña …., la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de diciembre de cada año. Igualmente el padre cancelará el 50% de los gastos de honorarios médicos y medicinas que amerite su hija.
Por cuanto la presente decisión fue tomada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los Quince Días Del Mes De Abril De Dos Mil Nueve. Años 198º y 150º.
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