En fecha 26 de Enero del año 2009, los ciudadanos WUILFREDO RAMON PEREZ ARANGUREN y CATALINA TORREALBA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.729.651 y V-14.405.495, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NORIELVY HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.692, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Junio del año 1992, que dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre …, de 15 años de edad; Que en el año 1997, aproximadamente han permanecido separados sin que exista entre ellos ningún vínculo marital, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes, manteniendo tal situación hasta la presente fecha.-

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos WUILFREDO RAMON PEREZ ARANGUREN y CATALINA TORREALBA MONTILLA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18 de Junio del año 1992, según acta número 43.-

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente …., la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá el padre ciudadano WUILFREDO RAMON PEREZ ARANGUREN. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención la madre cancelara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para los gastos de útiles escolares, uniformes escolares, vestuarios y calzados, en cuanto a los gastos honorarios médicos y medicinas, serán cancelados el 50% por el y 50% por la madre.-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los QUINCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Año 198º y 150º.