En fecha 12 de Marzo del año 2009, los ciudadanos ZORAIDA BRAVO MIRANDA y LUIS RAFAEL MEJIAS DIAZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.722.867 y V-9.253.632, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en el municipio Sucre del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 61.200, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Octubre de 1.992, por ante la Prefectura civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión extra matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JAVIER DE JESUS MEJIAS BRAVO, mayor de edad, y dentro de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres …. de 15 y 13 años de edad respectivamente; que están separados desde el mes de Noviembre del año dos mil tres, haciendo cada uno vida a parte e independiente, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos; que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 19 de Marzo del año 2009; quien no hizo oposición alguna al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio 17.-
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ZORAIDA BRAVO MIRANDA y LUIS RAFAEL MEJIAS DIAZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1992, según acta Nº 434. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 349, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la responsabilidad de crianza de los adolescentes …., la ejercerán ambos progenitores, y la custodia la tendrá la madre, ciudadana ZORAIDA BRAVO MIRANDA. Todo con respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de manutención el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) MENSUALES. Así mismo el padre cancelará todos los gastos de medicinas útiles escolares, vestuarios y calzados que ameriten los precitados adolescentes. El régimen de convivencia familiar se establece de manera amplia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
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