Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana YONEIDA DEL CARMEN GIL GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.093.076, asistida por la Abogada OMAIRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera (S) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en defensa de los derechos de la niña …. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio la solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento de la niña …., inserta bajo el Nº 730, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, durante el año 2001, y por el Registro Civil Principal del mismo Estado, presentan un error consistente en que en las referidas partidas se omitió asentar el número de cédula de identidad de la madre de la referida niña, el cual es “V-22.093.076”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña …., expedida por el Jefe Encargado de la Oficina de Registro Civil del municipio Ospino del Estado Portuguesa y por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, en las cuales se omitió asentar el número de cédula de identidad de la madre de la niña …., ciudadana Yoneida del Carmen Gil González, el cual es “V-22.093.076”. También acompañó copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la referida niña, en la cual se aprecia que su número de cédula de identidad es “V-V-22.093.076. Por tal razón la rectificación solicitada es procedente, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, durante el año 2001, bajo el No. 730, y por ante el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, debe asentarse que el número de cédula de identidad de la madre de la niña a quien se refieren las partidas de nacimiento; es “V-22.093.076”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo Estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE. Años 198º y 150º.-
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