En fecha 19 de Febrero del año 2009, el Tribunal admitió la presente solicitud y acordó practicar informe social en el hogar de los progenitores del referido adolescente así como su valoración psicológica, la cual debía practicarse también al referido adolescente.-

En fecha 26 de Febrero del año 2009, el adolescente ….., compareció ante este Tribunal e informó que desea vivir con su padre el ciudadano José Gregorio Anaya Coronado.

En fecha 26 de Marzo del año 2009, se recibió informe social en relación al caso, mediante el cual se concluyó que no es factible la reinserción del adolescente en el hogar materno, por el mismo presentar total disfuncionalidad, así como también se estableció la posibilidad de reinsertar al adolescente en el hogar paterno; quien es considerado la persona más idónea para asumir la responsabilidad de crianza del adolescente en cuestión.

En fecha 02 de Abril del año 2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano José Gregorio Anaya Coronado y solicitó la Custodia de su hijo, por cuanto la madre del mismo manifestó querer envenenarlo, para lo cual se ordenó la comparecencia del adolescente ... ante la sala de este Tribunal.-

Al folio 47 cursa oficio Nº PH05OFO2009001212, de fecha 02-04-2009, mediante el cual se solicitó la comparecencia del ... ante la sala de este Tribunal.
En fecha 13-04-2009 compareció ante este Tribunal el adolescente ..., y en forma oral manifestó que quiere irse a vivir con su papá, por cuanto el mismo está dispuesto a hacerse cargo de él.

En fecha 15-04-2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano José Gregorio Anaya Coronado, y en forma oral manifestó que la habitación en la que residirá su hijo, dentro de su hogar, está totalmente acondicionada y lista, y la misma fue revisada por la visitadora social de la Casa de Abrigo “Refugio de los Niños”.

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: El adolescente ... tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también el derecho que tienen el adolescente ... de ser cuidado por su progenitor, según lo contempla el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acuerda Revocar la Medida de Abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Sucre; así como también se acuerda la integración del adolescente ..., en el seno de su familia. En consecuencia el ciudadano José Gregorio Anaya Coronado deberá ejercer la guarda del adolescente en cuestión. ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda Revocar la Medida de Colocación Familiar dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Sucre del Estado Portuguesa, en consecuencia el adolescente ..., deberá convivir con su padre quién tendrá el ejercicio de su custodia. Esta medida es decretada, tomando en consideración la condición especifica del referido adolescente, ya que dicha medida esta dirigida a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y en acatamiento al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el articulo número 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese al solicitante, al adolescente y a la entidad de atención. Líbrense boletas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve. Años 198° y 150°.