En fecha 17 de Marzo del año 2009, los ciudadanos DEIVIS JOSE MOLINA y CARMEN ARACELYS DAVILA DAVILA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-14.570.318 y V-12.238.525, respectivamente, cónyuges entre si, de éste domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 72.603, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Abril de 2000, por ante la Prefectura del municipio Guanare del Estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 114; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre …., de 06 años de edad; que están separados desde el mes de Agosto del año 2003 por problemas de entendimiento y desavenencias personales produciéndose entre ellos una separación de hechos, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido más de cinco (05) años hasta la fecha actual; que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de Marzo del año 2009; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 13.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos DEIVIS JOSE MOLINA y CARMEN ARACELYS DAVILA DAVILA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2.000. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 349, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la responsabilidad de crianza y la Patria Potestad de la niña …, la ejercerán el padre y la madre, la Custodia de la referida niña la tendrá la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de manutención el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, y además cancelará los gastos de vestuarios, calzados, honorarios médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares que amerite su referida hija. El padre tendrá un régimen de convivencia familiar y abierto y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes. Líbrense boletas de notificación
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
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