Se inició el presente juicio en fecha 08-04-2008, por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano HECTOR JESUS TORRES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.130.965, domiciliado en el barrio Colombia Norte, primera calle, casa Nº 7-161 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Cesar Enrique Castillo, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 30.456, contra la ciudadana DORA HIDALGO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.051.299 domiciliada en el Poblado 03 de Sabaneta de Barinas, casa s/n al lado del Club “Los Tamarindos”, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios, así como tampoco compareció a dar contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante que en fecha 07 de Febrero del año 1986 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana DORA HIDALGO RODRIGUEZ, por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro del Distrito Guanare Estado Portuguesa, que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre …., de quince (15), dieciocho (18), diecinueve (19) y veintitrés (23) años de edad, respectivamente, Que durante diez (10) años de unión conyugal hubo en el hogar un ambiente normal de convivencia, respeto, amor y armonía, pero es el caso que desde hace como cinco (05) años, su esposa se iba para donde sus familiares que residen en el poblado 3 de Sabaneta de Barinas del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de estado Barinas, permanecía de tres a cinco días por allá, fuera de la casa del hogar conyugal, desatendiendo los cuatro hijos menores y a su persona, hecho estos que se fue incrementando con más frecuencia hasta el punto y la fecha, que desde el 12 de Enero del año 2007, se fue definitivamente para el mencionado lugar. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana Dora Hidalgo Rodríguez, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.-

El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones


ANALISIS PROBATORIO

La demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos HELDER JOSE ANDRADE BERNAL, PEDRO DE JESUS ANDRADE BERNALES, DULCE ZORAIDA CORDERO y ABRAHAN ANTONIO VILLEGAS CAMACHO. los testigos evacuados ciudadanos Pedro De Jesús Andrade Bernales, Dulce Zoraida Cordero y Abrahán Antonio Villegas Camacho, le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y con el informe social que consta en autos en este expediente, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono:

“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús,)”


“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”. (Cadenas)


“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...

... aun con la concurrencia de eso dos elementos el abandono voluntario puedo no existir: si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge...” (Agudo Freites)


“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional y ser justificada... el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer....

“Aunque el abandono sea grave no constituye causal de divorcio si no es <> como señala el articulo 185 C.C; es decir, intencional... A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave o voluntario, es además indispensable que sea justificado” (López Herrera)

Consta en las conclusiones del Informe Social, que ambos cónyuges viven separados.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano HECTOR JESUS TORRES MONTILLA, contra la ciudadana DORA HIDALGO RODRIGUEZ, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, en fecha SIETE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (07/02/1986), tal como consta en el Acta Nº 01. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Adolescente …. será ejercida por el padre y la madre; la Custodia será ejercida por el padre ciudadano Héctor Jesús Torres Montilla. Quedando la madre obligada a suministrarle la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) Mensuales, por concepto de Obligación de manutención. Además se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTIUN DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.